REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-002046, nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo al juicio que por DESALOJO siguen el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ CACERES, en especial la diligencia de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por los Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES e IRENE VICTORIA MORRILLO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.892.869, mediante el cual consigna escrito de tercería de conformidad con los artículos 370, ordinal 2do y 376 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de una revisión a dicho escrito pasa a señalar lo siguiente:
- Alega la ciudadana Soreily Zaire D Peluzzo que junto con su grupo familiar ocupa el inmueble distinguido con el Nº 58, Quinta La Peña, ubicado en la Urbanización Bigott, Maripérez como arrendataria desde hace más de quince años la cual se inicio mediante contrato verbal a tiempo indeterminado con la demandada en la presente causa ciudadana María Auxiliadora Rodríguez.
- Alega que recientemente ambas parte decidieron formalizar la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 2014 y que actualmente esta cancelando la cantidad de Bolívares Ocho Mil con 00/100 Cts. (Bs. 8.000,oo) continua y puntualmente a la arrendadora.
- Alega que el presente procedimiento judicial se ha realizado a sus espaldas, nunca fue notificada por lo que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y denuncio dicha irregularidad.
- Solicita sea admitida la tercería, ordena la apertura de una articulación probatoria, la suspensión del presente juicio, que se ordene notificar al SUNAVI y notificar al Director de la Defensa Pública en materia inquilinaría.
-
Aunado a lo antes señalado este Tribunal pasa a explanar lo siguiente:
Una vez revisada las actas procesales se puede observar que la parte actora, ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, esgrime en su libelo de demanda que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, de donde se desprende de la cláusula sexta del referido contrato que la demandada:”… no podrá ceder este contrato ni total ni parcialmente, tampoco podrá subarrendar el inmueble ni en todo ni en parte y será nulo sin valor alguno cualquier convenio hecho en contravención a esta cláusula y dará derecho a el arrendador para solicitar y obtener de inmediato la resolución del presente contrato…”
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció la abogada AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.454, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ PÉREZ parte actora en la presente causa, consignando transacción celebrada por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el abogado ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda donde deciden poner fin al presente juicio y solicitan su homologación.
Por otra parte cursa inserto al folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, de la primera pieza, declaración testimonial de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, alegando que en fecha 26 de agosto de 2010, yo le firme un documento ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VÁZQUEZ, bajo los argumentos que de tres (03)a cuatro años (04) entregaría la vivienda en la cual vivía con mi mama desde hace 23 años, que dicho instrumento se hacia en beneficio de mi mama MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ y solicito al tribunal se negara la homologación de la transacción realizada.
Igualmente señala este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, señala lo siguiente:
Por una parte, la Tercería, tal como lo indica el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, por lo que, como intervención principal, esta se caracteriza porque plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento.
En ese mismo orden de ideas, la Tercería, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo éste, el cual establece los seis (06) casos específicos en los cuales pueden los terceros, intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas y que el modo correcto de intervención a que se contrae la Tercería, se encuentra clasificado en el propio Código de Procedimiento Civil, en dos (02) secciones distintas, la sección primera, dispuesta en el artículo 371 y siguientes eiusdem, contiene la intervención voluntaria y la sección segunda, dispuesta en el artículo 382 y siguientes eiusdem contiene la intervención forzada, estipulando dichas secciones, los requisitos que debe reunir cada modo de intervención, su oportunidad, su modo de interposición y su respectivo procedimiento de sustanciación.
Asimismo, es de connotar que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse por mandato del propio artículo, mediante demanda de Tercería dirigida contra las partes contendientes en juicio, vale decir, tanto en contra de la parte demandante, como en contra la parte demandada.
Igualmente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare rechazada.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que si bien es cierto, la Tercería interpuesta en el caso de marras, obedece al modo de intervención voluntaria, y fue presentada efectivamente como demanda independiente de Tercería, sin embargo de una revisión a los documentos consignados se desprende que la ciudadana Soreily Zaire D Peluzzo por intermedio de sus apoderados consigna como prueba un nuevo documento privado suscrito entre la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES y la Ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, antes identificadas, el cual no es parte en el juicio ni tiene efecto ante terceros, por lo que en consecuencia, considera éste Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la tercería, toda vez que su admisión ocasionaría una contravención expresa al precitado artículo.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la Tercería interpuso la ciudadana la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, por intermedio de apoderada judicial. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
AAML/MVSP
|