REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
204° y 155°

SOLICITANTES: CARLA VERONICA GONZALEZ DE BRICE y JUAN ALBERTO BRICE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nros V-13.700.402 y V-16.591.252, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA MARGARITA REYES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 206.005.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-009135

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos CARLA VERONICA GONZALEZ DE BRICE y JUAN ALBERTO BRICE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nros V-13.700.402 y V-16.591.252, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARGARITA REYES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 206.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de octubre de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 17 de octubre de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“El domicilio conyugal, quedo establecido en la Colinas de la Mariposa, Sector el Cuji, Calle la Piedras casa Nro 28, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando la dirección se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto la solicitante hace constar que en su escrito de solicitud señala que el ultimo domicilio conyugal se encontraba ubicado en un lugar denominado “El domicilio conyugal, quedo establecido en la Colinas de la Mariposa, Sector el Cuji, Calle la Piedras casa Nro 28, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda”, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), ya que éste se encuentra donde se situó el último domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques).

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos CARLA VERONICA GONZALEZ DE BRICE y JUAN ALBERTO BRICE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nros V-13.700.402 y V-16.591.252, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la INDEPENDENCIA y 155º de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

AP31- S-2014-009135
AAML/MVS/mjm