REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-005855
SOLICITANTES: MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.988.315 y 9.880.380, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: YSMARI ANDRADE GUTIERREZ y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.617 y 51.105, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZALEZ, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de diciembre de 2011, ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que una vez contraídas nupcias fijaron residencia en la Urbanización Santa Inés, Parque Residencial Tamanaco, edificio Araurima, PH-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Manifestaron igualmente, que en principio su unión fue armoniosa y feliz, pero surgieron posteriormente una serie de inconvenientes y desavenencias, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos. Señalaron que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Por auto de fecha primero (1) de julio de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZALEZ y MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar ederecho,y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos MARIENELLA ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ALEJANDRO RIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.988.315 y 9.880.380, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha primero (1) de julio de 2013, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 17 de diciembre de 2011, ante la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Notifíquese a las autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). - Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

IDALINA PATRICIA GONCALVES