REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2014-001059
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN "SANIVES", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1979, quedando inserto bajo el N° 75, del Tomo 16-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE RAFAEL POMPA GARCÍA y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.147 y 19.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO FIGUEIRA FERRAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 5.532.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro Luís Piñatel Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.559.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad de Comercio S.A de Inversiones Escar Guzman “SANIVES”, contra el ciudadano Antonio Figueira Ferraz, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
El Abogado Pedro Luís Piñatel Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.559, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo alegó junto con otras cuestiones previas, la Falta de Jurisdicción del juez, mediante la cual expuso:
“Que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de abril de 2014, decreto Nº 929, que establece en su exposición de motivos y en su artículo 5º, un órgano administrativo para ejercer la Rectoría en la aplicación de la Ley, así como entre otros, en el artículo 7, como también en el ordinal L del artículo 41, resulta evidente la intención del legislador de someter de forma previa a cualquiera acción Judicial el conocimiento de la controversia al órgano Administrativo establecido en la Ley, y que la presente demanda no tiene asidero legal conforme a las disposiciones de dicho decreto, por lo que solicita la regulación de la Jurisdicción , conforme a lo preceptuado en el artículo 59 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem.”-
Ahora bien, del escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referente a la regulación a la falta de Jurisdicción planteada por la parte demandada, la parte actora expuso lo siguiente:
“Con respecto a la petición contenida en el capitulo II del escrito, solicita al Tribunal la declara improcedente, por cuanto la regulación de la jurisdicción es el recurso procesal establecido para impugnar la sentencia que decide la falta de jurisdicción que haya sido promovida o alegada con anterioridad, lo cual evidentemente no es el caso de autos y que todos los argumentos carecen de razón jurídica que los sustente que no ha solicitado el decreto de medida ni mucho menos el Tribunal lo ha decretado, que el referido Decreto-Ley 929, en ninguno de sus postulados ordena, impone, estatuye y/o contempla que para admitir las demandas de desalojo deba cumplirse algún procedimiento previo ante el órgano administrativo, que eso rige sólo en materia de vivienda no para inmuebles de uso comercial, que el Decreto-Ley 929, lo que prohíbe es dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro, de bienes muebles o inmueble vinculados con la relación contractual, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que solicitó se declare improcedente.”-
El Tribunal para resolver observa:
Aunque el apoderado judicial de la parte demandada, señaló en el capítulo I del escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, que oponía o alegaba la Regulación de la Jurisdicción, es evidente que incurrió en un error al argumentar la Regulación de la Jurisdicción debiendo señalar la Falta de Jurisdicción, por cuanto la regulación de la jurisdicción es el recurso procesal establecido para impugnar la sentencia que decide la falta de jurisdicción que haya sido promovida o alegada con anterioridad, lo cual no es el caso en el presente juicio, mas sin embargo, quien aquí decide, conforme al principio iura novit curia, procede se seguidas a resolver tal incidencia procesal planteada, en los siguientes términos:
Observa esta sentenciadora, que el Decreto-Ley 929, en ninguno de sus postulados contempla que para admitir las demandas de desalojo de inmuebles destinados al comercio deba cumplirse algún procedimiento previo ante el órgano administrativo, pues esto si es exigido por la Ley especial en materia de vivienda no para inmuebles de uso comercial.
En el presente juicio la acción intentada es el Desalojo de unos locales comerciales, por vencimiento del término convencional y de la prórroga legal y, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Ahora bien, señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Capitulo IX, Procedimiento Judicial, artículo 43: : “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” , conforme a lo cual este Juzgado tiene jurisdicción para conocer de las demandas sobre locales de comercio, conforme al mencionado artículo y al 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, Y así se declara.-
Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CONFIRMA SU JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad de Comercio S.A de Inversiones Escar Guzman “SANIVES”, contra el ciudadano Antonio Figueira Ferraz,, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los seis (06)días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).- 204° Años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/dba**
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