REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204º y 155º
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2014-005921, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Juzgado por los ciudadanos, FRANCESCO FURELLI PAGLIARO y ANNIBALE FRANCESCO FURELLI, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.962.432 y E-81.626.644, respectivamente; el segundo de los nombrados, representante judicial del ciudadano ANNIBALE FURELLI PAGLIARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.519; asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO BELTRAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.048, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aducen los solicitantes en su escrito, afirmando los peticionantes, que sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Bolívar Nº 58, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual son propietarios, cuya superficie es de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (327 m2), y el edificio de nombre GIOVANNA, originalmente de 3 pisos sobre el mismo construido, de 298,17 mts2 de Construcción, cuyos linderos se especifican así: NORTE: En línea quebrada de 10,35 metros, de 6,85 metros y 7,20 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Colegio Monseñor Castillo. SUR: En 11,05 metros con la Calle Bolívar. ESTE: En 14,98 metros con vega del rió Manzanares, y OESTE: En Línea quebrada de 15,40 metros y 15,55 metros, con terrenos que son o fueron de Pedro M. Parra, Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda. Ampliando dicho inmueble de la siguiente manera: Hemos edificado un cuarto piso , que consta de un Apartamento de una superficie de CIEN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTRIMETROS CUADRADOS (100,34 MTS2) de construcción, el cual consta de escaleras de acceso, tres (3) dormitorios con sus closets, una (1) Cocina-Comedor, una (1) Sala-Recibo, y un (1) baño. El mismo tiene todas sus instalaciones de luz, aguas negras y blancas, Es de construcción convencional, de paredes de bloques y cemento frisadas, pisos de granito y cerámica en partes, puertas de madera maciza y entamboradas y ventanas de metal con sus rejas de protección y techo de platabanda.El precio de la referida construcción, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CIANCUENTA MIL BOLIVARES CON (Bs.250.000,oo).
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente ésta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, los solicitantes, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuria independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuria, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera este Tribunal, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos, FRANCESCO FURELLI PAGLIARO y ANNIBALE FRANCESCO FURELLI, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad norteamericana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.962.432 y E-81.626.644, respectivamente; el segundo de los nombrados representante judicial del ciudadano ANNIBALE FURELLI PAGLIARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.910.519; asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO BELTRAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.048.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, __________________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
POR SECRETARIA,
____________________.
En la mis a fecha siendo las _________________________, se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARIA,
_____________________.
AP31-S-2014-005921
IGC/____/Bravo
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