REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINAIRO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001139
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILIO ESTEBAN MONZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.080.348.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de defensor Publico Provisorio Especial Segundo con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE JHOAN LACRUZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.149.315
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-

I
En fecha 06 de octubre de 2014, se celebro la audiencia de juicio en la causa que por desalojo sigue el ciudadano SILIO ESTEBAN MONZON, contra el ciudadano JOSÉ JHOAN LACRUZ CAMACHO, acto al cual no compareció la parte demandada, tal y como se hace constar en el acta que antecede.

En síntesis la parte actora en su escrito libelar alegó que es propietaria de un inmueble destinado a la vivienda casa ubicada en Nº 200, Barrio nueva Las Casitas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual en fecha 17 de mayo de 2005 dio en arrendamiento al ciudadano Jose Jhoan Lacruz Camacho, antes identificado, aseverando que este se encuentra ocupando el inmueble. Asimismo, manifestó que actualmente se encuentra ocupando un inmueble ubicado: Urbanización 10 de marzo, bloque Nº 1, piso 14, letra C, apartamento 141, Maiquetía, estado Vargas, el cual comparte con siete (7) personas, fundamentando su pretensión, en virtud de ello en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble en cuestión.
La parte demandada no compareció a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda.
II
Dispone el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:

“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.”

Sobre la confesión ficta la doctrina judicial ha establecido que el proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta. Asimismo, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
Así pues, en el entendido que el Juez limita su examen a la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante, pues la confesión supone que se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo. A juicio de quien suscribe, el examen es entonces que la pretensión no sea contraria a derecho y en el caso que nos ocupa se pretende el desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, la cual esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano Silio Esteban Monzon, intentó contra el ciudadano José Jhoan Lacruz Camacho, ambas partes antes identificadas y en consecuencia terminada la relación locativa por lo cual se condena a la parte demandada así:
PRIMERO: a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble destinado a vivienda casa ubicada en Nº 200, Barrio Nueva Las Casitas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las 8:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-

AP31-V-2014-001139
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15