VENEZUELA/PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2014


Expediente N° AP31-S-2014-009770.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: EGLE LULEY JASSIR ESPINOZA, e ITALO ADALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.247 y V- 9.020.694, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MARÍA DIAZ GÓNZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.868.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN


Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 232, correspondiente al año1.986, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MILAGROS JUDITH MOLINA JASSIR, RICHARD ALEXANDER MOLINA JASSIR, NORALYS ALEXANDRA MOLINA JASSIR y BRIGITT RUBY MOLINA JASSIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.857.945, V-25.203.038, V-18.209.642 y V-20.824.824, tal como consta en las Actas de Nacimientos consignadas en copias certificadas, de las cuales se evidencia, que todos sus hijos son mayores de edad, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Autopista Caracas La guaira, sector El Limón, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el quince (15) de agosto del año dos mil (2.000), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 232, del libro de Registro Civil, año 1.986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EGLE LULEY JASSIR ESPINOZA, e ITALO ADALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.247 y V- 9.020.694, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.986.
-II-
DERECHO

La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION

Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.






Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el quince (15) de agosto de dos Mil (2.000), teniendo según sus dichos catorce (14) años, tres (03) meses, y once (11) días separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos EGLE LULEY JASSIR ESPINOZA, e ITALO ADALBERTO MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.727.247 y V- 9.020.694, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registro y publico la presente decisión.


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.




Exp. Nº AP31-S-2014-009770.
PRAM/IAL/sc.