VENEZUELA/PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, seis (06) de noviembre de 2014


Expediente N° AP31-S-2014-007776.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: MARCO ANTONIO BRANDO MARTINEZ y SAMANTHA INDIRA PERSAD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.343.013 y V-10.869.460, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY VARELA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.470.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN


Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de marzo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 049, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que durante su unión conyugal adquirieron bienes, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal, Residencias El Cerrito, piso 9, apartamento 93, Caracas; que han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de julio del año dos mil seis (2006), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de siete (7) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 049, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCO ANTONIO BRANDO MARTINEZ y SAMANTHA INDIRA PERSAD RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de marzo de 2004.
-II-
DERECHO

La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION

Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el primero (01) de julio de dos mil seis (2006), teniendo ocho (08) años y cuatro (4) meses separados, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, de igual manera, se observa que de la objeción presentada por el Ministerio Público, solicitaron se informe al Tribunal que los solicitantes mencionaran su último domicilio conyugal e indicaran si procrearon hijos, siendo que de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado, los solicitantes mencionaron lo objetado por la Fiscalía, en tal sentido, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

Se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, no hay objeción a la solicitud presentada por los cónyuges.
-IV-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos MARCO ANTONIO BRANDO MARTINEZ y SAMANTHA INDIRA PERSAD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.343.013 y V-10.869.460, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ



EL SECRETARIO,


IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.










Exp. Nº AP31-S-2014-007776.
PRAM/IAL/Ale