REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ROJAS DE LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.909.096.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.203.
PARTE DEMANDADA. VENEDINA DEL CARMEN PAEZ DIAZ Y ALICIA DEL CAMRNE PAEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.047 y V-12.236.120
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2014-001072.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado el 15 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, por la parte actora, debidamente asistida, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que desde el año 1978, es propietaria legítima poseedora de unas bienhechurías construídas en terreno municipal cuyas características son: Una casa de habitación identificada con el Nº 36-04, ubicada en el Barrio Unión, Calle Padre de Jesús misa, Manzana 36-04, Sector el Manguito, Petare del Estado Miranda, y tiene un área aproximada de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) de frente por catorce metros con quince centímetros (14,15 mts); cuyos linderos son los sigientes.NORTE: calle Padre Jesús Misa; SUR: casa que es o fue de Rosa Carrillo, ESTE: Con casa que es o fue de Ana Ceballo y OESTE: con casa que es o fue de Omaira Ceballo, dicha vivienda consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, baño, lavandero, un pasillo y un patio construída en bloques de cemento y platabanda, tal cual como se desprende de titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional de fecha 18 de octubre de del año 1999. Alega que dichas bienhechurías las hizo con la mira de proteger a sus cuatro hijos y siempre fue su norte que sus cuatro hijos fabricaran encima de las bienhechurías y así los autorice, por lo que le permití a mi hija ciudadana NAIRY NINOSKA GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.009, que construyera encima de de mis bienhechurías pero aclarándole que debía colocar placa o platabanda para que sus hermanos construyeran sus bienhechurías encima de las de ellas y ella así lo acepto, en esos términos quedó autorizada para construir y la misma saco titulo supletorio sobre su bienchurías el cual fue declarado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2011 signado con el Nº AP31-S-2011-009732, y una vez obtenido dicho titulo procedió a vender el inmueble a los ciudadanos VENEDINA DEL CARMEN PAEZ DIAZ Y ALICIA DEL CAMRNE PAEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.047 y V-12.236.120 tal y como se desprende de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de marzo del año 2013, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 68 Tomo 108. y por ello procede a demandar por acción de Nulidad Absoluta e Indemnización de Daños y Perjuicios a los ciudadanos VENEDINA DEL CARMEN PAEZ DIAZ y ALICIA DEL CARMEN PAEZ DIAZ, anteriormente identificada.
En fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran ante este Tribunal Al segundo día (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció la parte actora y otorgo Poder Apud Acta, a la Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.203.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció la apoderada de la parte actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 30 de octubre de 2014, compareció la apoderada de la parte actora, y consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha en la cual la apoderada de la parte actora consigno los emolumentos al ciudadano Alguacil, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de la demandada, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º Y 154º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha y siendo las 1:30 .M., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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