REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de noviembre de 2014
203º y 154º
Visto el auto de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual se admitió la presente solicitud, este Tribunal luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto; y siendo este sentenciador, el director del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal en una etapa más avanzada del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión y deja sin efecto el auto de admisión antes citado. Por recibida la presente Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana MIRYAN JOSEFINA RAMOS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.892, debidamente asistida por la Abogada NANCY M LINARES LINARES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.590, a fin que se le declare Unica y Universal Heredera del de cujus, ciudadano SAHID MORALES RISTON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-227.049, en fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
Alega la parte interesada en su escrito de solicitud lo siguiente:
“A los fines legales de demostrar mi condición de heredera testamentaria, como consta en Testamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 1998, asentado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, protocolo Cuarto, Tomo 1 y obtener el titulo de Unica y Universal Heredera Testamentaria del causante SAHID MORALES RISTON, quien vida fuera venezolano, mayor de edad , soltero, jubilado de la Empresa CADAFE, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-227.049.”
Asimismo, de la revisión exhaustiva de los documentos aportados junto con la solicitud, se evidencia que corre inserto a los folios que van del siete (07) al nueve (09), copia certificada de testamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, de 20 de marzo de 1998, quedando asentada bajo el Nº 01 folio 01 añ 02 del Protocolo cuarto (4to) Tomo I, mediante el cual el ciudadano SAHID MORALES RISTON, antes identificado, declaró su ultima voluntad testamentaria.
Ahora bien, a los fines de entender el presente caso, es oportuno considerar las generalidades en materia de sucesiones, comenzando por el derecho hereditario o derecho de sucesiones, entendiéndose como el conjunto de normas y Principios jurídicos que gobiernan la transmisión de patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden, teniendo como fuentes principales: la voluntad del causante y la ley. De la primera surge la sucesión testamentaria y de la segunda, la sucesión intestada o la legal; interviniendo la ley en esta ultima, a falta de testamento como supletoria de la voluntad del causante, para determinar quien o quienes deben sucederle a este cuando fallezca.
En relación con lo explicado anteriormente, el Capitulo Segundo, Titulo Primero del Libro Tercero del Código Civil, regula la sucesión testamentaria, señalando específicamente su concepto en el artículo 833:
El testamento es una acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley.
Por otro lado, la doctrina define al testamento, como un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne y libre, y de última voluntad, por el cual una persona capaz, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir sus efectos después de su muerte. Dentro de este marco de ideas, encontramos que la definición tradicional o clásica del testamento, que nos viene de ULPIANO, es: “manifestación legitima de voluntad, hecha solemnemente para que sea válida después de nuestra muerte. Pero si deseamos mayor precisión y exactitud al respecto, debemos decir que el testamento es un acto jurídico sui géneris, unilateral, personalísimo, solemne, de ultima voluntad y especialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace cualquier otro tipo de ordenación.
Dicho esto, se tiene que el principio de la autonomía de la voluntad constituye el fundamento principal para la transmisión del patrimonio por causa de muerte en los casos de sucesión testamentaria, e incluso priva sobre la correspondiente normativa legal, instituida en el aparte del articulo 807 ejusdem, donde señala que no hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria.
En efecto, el testamento es un acto voluntario, toda vez que nadie tiene la obligación de hacerlo, pero además es un acto mortis causa, es decir que solo se perfecciona con la muerte de su autor, y antes de eso no producirá efecto jurídico alguno. Este carácter del negocio jurídico testamentario implica, además, que debe presumirse de manera absoluta, que la voluntad expresada en el mismo, se mantiene constantemente renovada, desde el momento cuando aquel se efectúa hasta el momento de la respectiva apertura de la sucesión, tal como se si tratara de la ultima actuación llevada a cabo por el causante antes de fallecer.
En virtud del estudio realizado, se declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la MIRYAN JOSEFINA RAMOS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.892, debidamente asistida por la Abogada NANCY M LINARES LINARES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.590, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya existe una manifestación de voluntad escrita del De Cujus en relación a su causahabiente y por tanto no es necesaria una declaración de únicos y universales herederos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 807 del Código Civil. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR


ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

AP31-S-2014-008180
CMP/VV