REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010329
SOLICITANTES: BEATRIZ RAMONA SALAZAR FARIA y JESUS ENRIQUE PEREZ GUILPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.355.328 y V-635.202, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS ROSO MOROS RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 223.864.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los solicitantes, ciudadanos BEATRIZ RAMONA SALAZAR FARIA y JESUS ENRIQUE PEREZ GUILPE, ya identificados, y debidamente representados de Abogados, antes identificados, en la cual ambas partes requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal, y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO JUEZ Nº 05. en fecha 08/06/2000, y definitivamente firme por auto de fecha 06/06/2000, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo anteriormente transcrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambas partes quedan en plena propiedad y en proporción de Un Cincuenta por ciento (50%), para cada uno, de los derechos e intereses sobre el siguiente inmueble: Un (1) apartamento distinguido con el Nº 31, ubicado en las Residencias José Gregorio Hernández, calle José Felix Ribas, Torre C, piso 03, Urbanización Palo Verde mediante documento protocolizado en la Oficina Pública del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 19, folio 8, Protocolo 1º, tomo 33, dicho inmueble tiene una superficie aproximado de Noventa Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (90,60 mts2) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE Y ESTE: pared exterior del edificio “C”, SUR: Apartamento C-32 y área de circulación y OESTE: Apartamento C-34 y Área de circulación dichas medidas constan en documento protocolizado en la Oficina Pública del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 40, Protocolo 1º.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,