REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-009432
PARTES: CIRA DE JESUS COLINA DE ROJAS y ROGELIO ANTONIO ROJAS GOMEZ, venezolanos, mayores, de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.787.705 y V-2.140.419 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CELIA MENDES GOMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.554.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos CIRA DE JESUS COLINA DE ROJAS y ROGELIO ANTONIO ROJAS GOMEZ, venezolanos, mayores, de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.787.705 y V-2.140.419 respectivamente, debidamente asistidos de Abogado quienes alegan que tal y como consta de Acta de Defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguida con el Nº 992, que en fecha 30 de julio de 2014, falleció Ab-Intestato su hija de nombre ROGCIRY GUADALUPE ROJAS COLINA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.374, y que para fines que le interesan solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, ROGCIRY GUADALUPE ROJAS COLINA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.374.
De igual forma se oyeron las deposiciones de los ciudadanos HILDA MARGARITA RIVAS SEQUERA y MARIA ZORAIDA LARA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 4.807.602 Y v-6.083.392, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes y a la De Cujus ciudadana ROGCIRY GUADALUPE ROJAS COLINA, falleció el 30 de julio de 2014 y nunca contrajo nupcias, mantuvo unión estable de hecho y no procreo hijos y los solicitantes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Concatenando la Probanzas acompañadas por los solicitantes como son Acta de Defunción y Partida de Nacimiento, acompañando todo lo antes descrito con los dichos de los testigos concordantes entre sí, resulta forzoso para este Tribunal concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos CIRA DE JESUS COLINA DE ROJAS y ROGELIO ANTONIO ROJAS GOMEZ, venezolanos, mayores, de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.787.705 y V-2.140.419 respectivamente son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, ciudadana ROGCIRY GUADALUPE ROJAS COLINA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.374, fallecida Ab-Intestato, en fecha 30 de julio de 2014, según se evidencia de acta de defunción Nº 992 de fecha 31 de julio de 2014, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro de esta ciudad de Caracas, A tenor de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA