REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007997

SOLICITANTES: RIGOBERTO JOSE DURAN ORTEGANO y NERY COROMOTO MEJIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.036.922 y V-10.257.298 respectivamente,

ABOGADA ASISTENTE: GRISER RAMIREZ RADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.313

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual los ciudadanos RIGOBERTO JOSE DURAN ORTEGANO y NERY COROMOTO MEJIA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISER RAMIREZ RADA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre FELIX LEANDRO DURAN MEJIA, venezolano, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en Fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985),

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Victoria, casa Nº 36-16, sector las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. y que se encuentran separados de hecho desde el día veinte (20) del Mes de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, en Fecha veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RIGOBERTO JOSE DURAN ORTEGANO y NERY COROMOTO MEJIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada, la Primera Autoridad Civil documento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FELIX LEANDRO DURAN MEJIA éste documento que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RIGOBERTO JOSE DURAN ORTEGANO y NERY COROMOTO MEJIA y FELIX LEANDRO DURAN MEJIA
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día hecho desde el día veinte (20) del Mes de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE DURAN ORTEGANO y NERY COROMOTO MEJIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.036.922 y V-10.257.298 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 80, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución numero 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el referido órgano y publicada en la Gaceta Oficial numero 39.461 de fecha 08 de julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas a los Diecisiete (17) del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2014-007997

NP/JG/al-.