REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 154º

PARTE DE ACTORA: ANA MARIA MONTOYA CASTILLO y PEDRO MARIA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.837.618 Y V.- 4.686.007, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REBECA COROMOTO PEREº

PARTE DEMANDANDA: LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.218.733

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTO

MOTIVO: DESALOJO


ASUNTO: AP31-V-2014-001575


Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda de Desalojo interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, por los ciudadanos ANA MARIA MONTOYA CASTILLO y PEDRO MARIA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.837.618 Y V.- 4.686.007, respectivamente asistido por la abogada REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.218.733, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, es por lo que a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad lo hace previa las siguientes consideraciones.
Cabe señalar que el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
“La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
De igual manera resulta forzoso señalar el contenido de la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo1:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidad tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias(3.000U.T) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien del artículo ante trascrito se evidencia que a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las (3.000 U.T.)., es decir la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y UNO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.000,00) para los asuntos contenciosos; ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de ciento veintisiete bolívares con Cero Céntimos (Bs.127,00) Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectar los de nulidad. En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, dicha cantidad corresponde a trescientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve Unidades Tributarias (31.496 UT) lo que supera con creses el monto estimado para conocer por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera este Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente causa presentada por los ciudadanos: ANA MARIA MONTOYA CASTILLO y PEDRO MARIA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.837.618 Y V.- 4.686.007, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUEROA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.218.733,, por Desalojo DECLINANDO LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Publíquese y regístrese déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.

En la misma fecha, siendo …….., se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MCCM/EN/car*