REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-009895

SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.325.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES SUAREZ, asistido por el abogado IGOR DAVID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.235, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su escrito lo siguiente:
…”En fecha 06 de diciembre de 1985, contraje matrimonio con la ciudadana AURA MARINA MOGOLLON PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.548.564;…(sic)…De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos…(sic)… Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. La Rinconada, Bloque 31, apartamento uno, Planta Baja, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital ….(sic)… En fin la referida ciudadana ya tomo su decisión de no querer vivir conmigo, pero se niega a firmar un acuerdo de separación de cuerpos que facilite nuestra separación legal, por lo que me veo en la obligación de solicitar como en efecto lo hago el Divorcio en contra de mi cónyuge AURA MARINA MOGOLLON PUERTA…”.

En el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vinculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa), y de manera contenciosa mediante juicio previo; al respecto, este Despacho observa que la parte interesada solicita el Divorcio, fundamentando el mismo en una solicitud del jurisdicción voluntaria – No contenciosa- específicamente en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que es el divorcio fundamentado en cualquiera de sus causales, lo que origina la disolución del matrimonio, en virtud de un pronunciamiento Judicial; sin embargo, se desprende de autos que la parte interesada indica claramente los motivos en los que basa la solicitud de divorcio, por cuanto indica que la ciudadana AURA MARINA MOGOLLON PUERTA, no cumplió con sus deberes como esposa y madre y que la misma se niega a firmar un acuerdo de separación de cuerpos que facilite la separación legal, por lo que se ve en la obligación de solicitar el Divorcio en contra su cónyuge AURA MARINA MOGOLLON PUERTA.
Ahora bien, la función de este Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, y como quiera que el caso que nos ocupa no encuadra con los requisitos establecidos en el artículo antes trascrito, ya que el solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES SUAREZ, asistido por el abogado IGOR DAVID MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, dejó claramente plasmado en su escrito de solicitud que existen problemas de compatibilidad en la relación conyugal, ya que éste indico de manera muy precisa que la ciudadana AURA MARINA MOGOLLON PUERTA, se “..niega a firmar un acuerdo de separación de cuerpos que facilite nuestra separación legal…”, haciendo presumir a este Juzgado que la misma no nace de manera voluntaria, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el caso in comento trata de una pretensión de carácter contencioso, en consecuencia, remítase el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo las _________ de la _____________ (__________), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL


MCCM/MEN/KATTY* ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.