REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 03
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se impuso a los adolescentes de auto la medida cautelar consistente en la obligación de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos de la Unidad Sanitaria de Acarigua, de conformidad con el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, se decretó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 14 de octubre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), tal como consta del escrito de participación que cursa al folio 81, así como del Acta de la celebración de la audiencia de presentación, cursante a los folios 62 al 67 del presente cuaderno; encontrándose cumplido así, el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 82 al 84 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (19/09/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (29/09/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (01/10/14), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 24 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación 05/10/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, y 03 de octubre de 2014; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión a través de dos denuncias, así: a) con base en la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada; y b) con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la medida cautelar impuesta a sus defendidos.
De lo antes expuesto, se desprende que la recurrente impugna las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescente, extensión Acarigua, con base en las disposiciones contenidas en la parte in fine del artículo 180 y numeral 5º del artículo 439, ambas del Código Orgánico Procesal Penal y no en lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula los fallos que son susceptibles de apelación en esta fase del proceso.
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentra desarrollado en el Título V de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 537, dispone que:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el criterio de esta alzada es que “en el proceso penal regido por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las remisiones a las demás leyes procesales y penales del ordenamiento jurídico venezolano, sólo operan ‘En todo lo que no se encuentre expresamente regulado” (…), es decir, cuando existen lagunas jurídicas” (Vid. sentencia Nº 1 de fecha 15 de octubre de 2014, expediente Nº 232-14).
Así las cosas, no estando regulado el procedimiento de nulidades en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda nulidad solicitada declarada con lugar o sin lugar, debe procederse de conformidad con el Capítulo II, Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto a las apelaciones de primer grado, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular que decisiones son susceptibles de apelación dispone que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así las cosas, del amplio espectro que regula la presente norma, se desprende que las medidas cautelares dictadas en la fase de investigación no son susceptibles de apelación. Y así se declara.-
En consecuencia, lo procedente es declarar, en primer lugar, la admisibilidad la impugnación de la decisión interpuesta en contra de la declaratoria sin lugar de nulidad del acta policial solicitada por la defensa, de conformidad con la parte in fine del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, la inadmisibilidad de la impugnación de la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes, de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada, SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de los adolescentes, (se omiten los nombres por razones de ley) contra la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 237-14
JAR/.-