REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Recibida la presente causa incoada contra Los ciudadanos Rivero Carlos Ramón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 09.402.594, nacido el 31/01/1966, natural de Guanare de 28 años de edad, soltero, panadero residenciado en el Barrio el Progreso. Sector 3, calle 16 Casa S/N de esta ciudad de Guanare; y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976, nacido el 04/10/1977, natural de Guanare, de 27 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio el Progreso, sector Nº3, calle 17 Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por haber admitidos los hechos los penados antes mencionados González Fernández José Gregorio, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Enero de 2014, sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos contra los ciudadanos Carlos Ramón Rivero Fernández y justo Kaxine Gregorio, por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; siendo ambos condenados a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS, Cuatro (04) meses de prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia los ciudadanos González Fernández José Gregorio y Zuri Navarro Magdiel fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de prisión; manteniéndose su estado de Libertad; evidenciándose que los ciudadanos fueron detenidos en fecha 21 de Enero del año 2005 hasta la presente fecha, por lo que estuvieron un tiempo Detenido de Un (1) año, Cuatro (4) meses, Veintinueve (29) días, restándole por cumplir de la pena principal de (1) año; Once (11) meses , Un (01) días.
Por consiguiente esta Juzgadora observar que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años, en consecuencia seria procedente en principio la tramitación de los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.(resaltado del Tribunal)
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte el artículo tanto el articulo 60 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asi como el artìculo 177 de la Ley orgánica de Droga Vigente señala:” El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que no concurra otro delito
2.- que no sea residente
3.- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su limite maximo.”(subrayado del Tribunal)
Ahora bien se desprende de las actuaciones que uno de los delitos por el que se les condeno a los penados Carlos Ramón Rivero Fernández y Justo Kaxine Gregoriol, como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una pena de 0cho (8) años en su limite inferior conforme se evidencia de dicha norma; aunado a que este delito es considerado como un delito altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el artículo 29 constitucional, por ser considerado como un delito de lesa humanidad conforme a Sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.
Sin embargo esta Juzgadora aun cuando es del criterio que no procede los beneficios procesales en los delitos de droga; en acatamiento a las instrucciones verbales dada por la sala penal a través de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estdo Portuguesa, de que se le tramite la suspensión Condicional del Proceso en los delitos de drogas a todos aquellos penados que hayan admitido los hechos con ocasión a los planes cayapa o de descongestionamiento en los centros de reclusión,declara procedente iniciar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados Carlos Ramón Rivero Fernández y Justo Kaxine Gregorio; al haber sido condenado por el delito de Ocultamiento ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de prisión; es por lo que se ordena la citación de los penados a fin de notificarlos del presente auto.
SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan en primer lugar:
1. Bienes referidos a cierta cantidad de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende de la revisión de la causa; que ni en la audiencia de presentación ni en la audiencia preliminar, se acordó resolver la incineración de la sustancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia, esta Instancia acuerda la destrucción de la Sustancia denominada cocaína; ordenando oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y así se decide
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, contra Rivero Carlos Ramón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 09.402.594, nacido el 31/01/1966, natural de Guanare de 28 años de edad, soltero, panadero residenciado en el Barrio el Progreso. Sector 3, calle 16 Casa S/N de esta ciudad de Guanare; y Justo Kaxine Gregorio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.976, nacido el 04/10/1977, natural de Guanare, de 27 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio el Progreso, sector Nº3, calle 17, Guanare estado Portuguesa, procedente del Tribunal en función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por haber admitidos los hechos los penados antes mencionados , por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; donde se les condeno a cumplir la pena de Tres (03) años Cuatro (4) mese de prisión, mas las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, mediante la cual se declara procedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; cítese a los penados a fin de ser impuestos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar