REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de octubre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de comunidad ordinaria, intentada por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 4.386.648, contra BELÉN MAIGUALIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, licenciada en administración, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.844.966, la representación judicial de la demandada, solicita se fije oportunidad para designación del partidor “…toda vez que ninguna de las partes cumplió con las obligaciones por ellas asumidas en el convenimiento…”.
Luego pide se oficie e imponga al Ministerio Público sobre los ilícitos que dice ocurridos en esta causa y se sancione penalmente a la parte demandante, por los delitos cometidos.
Sobre lo anterior y con relación al incumplimiento que aduce la representación de la demandada, el Tribunal observa:
Ciertamente, la parte demandante pudo haber incurrido en mora, al consignar el 4 de julio de 2014, un cheque personal, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en pago por la cuota parte de la demandada, del inmueble cuya partición se pretende en la presente causa, cantidad ésta que se obligó a consignar en el Tribunal, en esa misma fecha 4 de julio de 2014, considerando que el referido cheque no pudo hacerse efectivo.
No obstante, la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, no objetó que se le consignara ese pago, mediante cheque personal, hasta el 3 de octubre de 2014, cuando mediante apoderado y por diligencia, solicitó la designación del partidor, insistiendo sobre esta solicitud, el 22 de octubre de 2014.
Con anterioridad al 2 de octubre de 2014, cuando la representación de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, solicitó por primera vez la designación del partidor, por considerar que demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, había incurrido en incumplimiento en los términos de la transacción (erradamente calificada como convenimiento), dicho demandante había consignado el 30 de septiembre de 2014 en el Tribunal, es decir dos días antes, la referida cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia a favor de la demandante BELÉN MAIGUALIDA MORENO, que no fue retirado por la misma demandante, por auto del 14 de octubre de 2014, se ordenó depositarlo en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.
Hasta la presente fecha, no consta que el cheque de gerencia, no se haya hecho efectivo.
Al no constar que el cheque de gerencia consignado por el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, no haya podido hacerse efectivo, no puede considerarse a éste en situación de incumplimiento, aunque antes del 30 de septiembre de 2014, cuando consignó el referido cheque, se encontrara en mora.
No consta por lo tanto, que el demandante CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ se encuentre en situación de incumplimiento en el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), al que se obligó en la transacción celebrada por las partes, en la presente causa, en fase de ejecución y debe negarse la solicitud de la representación de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO, de que se fije la oportunidad para la designación del partidor. Así se establece.
Con relación a la solicitud de la parte demandada, de que se oficie al Ministerio Público, sobre los ilícitos que dice ocurridos en esta causa, este Tribunal observa:
No indica la representación de la demandada, de manera específica los ilícitos que afirma ocurrieron en la presente causa, por lo que debe presumirse, se refiere a la emisión del cheque personal por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que como quedó dicho, no pudo hacerse efectivo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 494 del Código de Comercio, la emisión de cheques sin provisión de fondos, será penado por denuncia de la parte interesada.
Se trata por lo tanto de un delito de acción privada y no corresponde a este Tribunal, formular la respectiva denuncia, por lo que también esta solicitud debe negarse.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD de fijación de oportunidad para la designación del partidor que hizo la representación judicial de la demandada BELÉN MAIGUALIDA MORENO y NIEGA LA SOLICITUD de que se oficie al Ministerio Público, que también hizo la representación judicial de la demandada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González