REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de octubre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por ROBERTO DÍAZ AMADO, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliada en Acarigua e identificado con la cédula de identidad V 5.947.861 y ELIZABETH EMMA AGOSI HIBL o ELIZABETH EMA AGOSI HIBL, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, también domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.542.972 este Tribunal dictó sentencia el 4 de octubre de 1993, declarando con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que había entre ellos.
La ciudadana ELIZABETH EMMA AGOSI o ELIZABETH EMA AGOSI, solicitó la corrección de la sentencia, en el sentido de que su nombre es ELIZABETH EMA AGOSI y no ELIZABETH EMMA AGOSI, como aparece en la referida sentencia, así como en el sentido de que el matrimonio que se disolvió mediante la referida sentencia de divorcio, se celebró el 13 de febrero de 1981 y no el 12 de febrero de 1981 como allí aparece.
Por auto del 27 de octubre de 2014, se requirió a la solicitante, para proveer sobre su solicitud, consignar copia certificada del acta de matrimonio que se disolvió por la sentencia cuya aclaratoria pidió.
En la misma fecha consignó la solicitante, la copia certificada que se le requirió.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Aunque, el error del que se pide la corrección no fue del Tribunal, ya que la solicitante aparece como “ELIZABETH EMMA AGOSI”, este error puede causar dificultades a ésta, en los diversos trámites que deba realizar y la corrección que pide, ningún perjuicio puede causar a terceros y no es manifiestamente contraria al orden público.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, en la sentencia cuya corrección se pide, aparece la aquí solicitante como “ELIZABETH EMMA AGOSI” y tanto en la copia certificada del acta del matrimonio que se disolvió en virtud de la sentencia de divorcio, como en la copia simple de su cédula de identidad que acompañó a su solicitud de corrección, aparece como “ELIZABETH EMA AGOSI”, por lo que es evidente el error cometido y se debe acordar la corrección solicitada.
Además, en la misma copia certificada, aparece que el matrimonio cuya disolución se declaró en la referida sentencia, se celebró el 13 de febrero de 1981 y no el 12 de febrero de 1981, como erradamente aparece en la sentencia.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 4 de octubre de 1993, en el sentido de que el nombre de la solicitante del divorcio es “ELIZABETH EMA AGOSI” y no “ELIZABETH EMMA AGOSI”, como allí erróneamente aparece, así como en el sentido de que el matrimonio cuya disolución se declaró en la referida sentencia, se celebró el 13 de febrero de 1981 y no el 12 de febrero de 1981, como erradamente aparece en la sentencia.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González