REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de tránsito por indemnización de daño emergente, lucro cesante y daños moral, intentada mediante apoderado por DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, médico veterinario el primero y docentes la segunda y la tercera, domiciliados en Maracaibo, Acarigua y Maracay respectivamente e identificados con las cédula de identidad V 7.546.341, V 8.657.617 y V 12.448.813, contra YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en San Juan de los Morros y titular de la Cédula de Identidad V 17.375.559 y el segundo domiciliado en San Rafael del Piñal del estado Táchira y titular de la cédula de identidad V 17.485.381, el primero en su condición de propietario y el segundo en su condición de conductor, que se admitió por auto de fecha 14 de agosto de 2013.
La citación del codemandado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO se practicó el 16 de junio de 2014, por el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mientras que la citación del codemandado JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, se practicó el 21 de julio de 2014, por el alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, precluyó el 10 de octubre de 2014, sin que los demandados dieran contestación, ni hubieran promovido pruebas a su favor, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 868 eiusdem, se procede a sentenciar la causa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los demandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, consiste en que se condene solidariamente a los demandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, en sus respectivos caracteres de propietario y conductor, como indemnización de daños y perjuicios, a pagarles de la siguiente manera:
PRIMERO: Al codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por lesiones corporales, así como SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por lucro cesante.
SEGUNDO: Al mismo codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por daño moral, producto de sus lesiones corporales.
TERCERO: A los codemandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por el daño moral, por el dolor y aflicción, ocasionados por la muerte del padre de todos ellos DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
Se dice en el escrito de la demanda que, en fecha 29 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 6;00 p.m., en la calle 25 con avenida 40C del Barrio América de Acarigua, tuvo lugar un accidente con arrollamiento y la participación de los siguientes vehículos:
Vehiculo N° 1: MARCA: INTERNACIONAL; MODELO; 1754; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A67BH7M; AÑO MODELO 1980; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KHD10012; SERIAL MOTOR: 362TM2U086493; USO: CARGA, propiedad del ciudadano YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.375.559 y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico.
Vehículo N° 2: MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; PLACA: PAX-870; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 6L60V81880; SERIAL DEL MOTOR; cuyo propietario resultó herido.
Que según las actuaciones del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, el accidente se produjo por imprudencia del conductor del vehículo N° 1, el codemandado JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, que con motivo de la circulación del vehículo N° 1, se desplazaba en sentido sur-norte, vía hacia la avenida Los Agricultores, conduciendo a exceso de velocidad, en la calle 25, cuando al llegar a la intersección de la avenida 40C, sin ningún control del vehículo que manejaba, impactó el vehículo N° 2, que se encontraba estacionado al margen derecho de la calle 25, frente a la casa sin número del Barrio América, propiedad de WILLIAM OSWALDO OVIEDO LUCENA, chocándolo por la parte lateral izquierda, arrastrando al vehículo N° 2 y arrollando a tres personas que se encontraban en la acera adyacente al sitio en el que se encontraba estacionado el vehículo N° 2, causándole daños de consideración, así como a la pared misma, con la consecuencia además, de que resultaron lesionadas las tres personas que se encontraban en el lugar de los hechos, falleciendo una de ellas, luego de haber ingresado en el “Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos”, de la ciudad de Araure.
Que resultaron lesionados DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, con traumatismo craneoencefálico severo y hemoneumotórax, mientras que DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, resultó con traumatismo generalizado y que falleció luego de haber ingresado a la sala de emergencias del “Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos”.
Que producto del accidente, los bienes que a continuación se describen, sufrieron severos daños materiales el vehículo número 2 y fue derribada una pared de bloques y rejas metálicas levantadas en las afueras del frente de la casa sin número ubicada en la intersección de la calle 25 con la Avenida 40 C del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que como consecuencia del accidente, el codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA experimentó traumatismo craneoencefálico severo y hemoneumotórax, quedando en observación médica en el “Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos”.
Que luego de haber sido dado de alta el 12 de septiembre de 2012, DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA se vio obligado a acudir a consulta médica, en Barquisimeto, motivado a que luego del arrollamiento, que le causó heridas en el miembro inferior izquierdo, éstas presentaron un olor fétido y de coloración negruzca, quedando dicho miembro inmovilizado, con edema desde la rodilla hasta el pie, apreciándose además otra herida en el borde lateral del pie izquierdo, con puntos de sutura dehiscientes, con salida de líquido purulento fétido, del que se diagnosticó lo siguiente:
HERIDA EN PIERNA Y PIE IZQUIERDO CON CELULITIS ABSCESADA SOBRE INFECTADA, LUXACIÓN DE TOBILLO IZQUIERDO Y LUXACIÓN DE MUÑECA IZQUIERDA, y para lo cual se plantea realizar de emergencia cura de herida quirúrgica y tratamiento antibioticoterapia endovenosa, planteándose también valoración traumatológica
Que el siguiente día, el 13 de septiembre de 2012, DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA es ingresado, hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en el “Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A.” y que luego de haber sido dado de alta, egresó y ameritó reposo por treinta días.
Que las anteriores asistencias, intervención quirúrgica y servicios médicos, tuvieron un costo de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.732,53) que fueron pagados por DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, una parte montante en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a través de pago electrónico y la otra parte, es decir DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.732,53), a través de póliza de seguros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Que por otra parte, producto del reposo médico y debido a la imposibilidad física por las lesiones, heridas, tratamiento y recuperación post operatoria, de dedicarse a su diaria actividad profesional, le generó un daño por lucro cesante por un lapso de cuatro meses, al haber dejado de percibir cantidades de dinero que, fundamentado en sus ingresos mensuales de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que ordinariamente produce y obtiene de su ejercicio profesional de médico veterinario, desde el primer día del mes de septiembre hasta el último día del mes de diciembre de 2012.
Con respecto al daño moral, se dice en el escrito de la demanda que al codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, por las lesiones corporales sufridas en el accidente, se le ocasionó un intenso dolor y padecimiento físico, sino que tanto a él, como a las también codemandantes CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, se le infringió un inconmensurable dolor, consistente en el pesar, la tristeza, el abatimiento, el desconsuelo, el sufrimiento y la desolación producto del duelo por la muerte de DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, padre de todos ellos.
La demanda está estimada por la parte actora, en UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.065.000,00), equivalentes a 9.953,272 unidades tributarias.
Como ya quedó dicho, el lapso para dar contestación a la demanda, precluyó el 10 de octubre de 2014 sin que los demandados dieran contestación a la demanda ni promovieran pruebas alguna durante el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró el demandado que lo favoreciera y se le debe tenerse como confeso, en los hechos alegados en la demanda.
Seguidamente, pasa el Tribunal a analizar las pruebas, con vista a los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos para decidir sobre el mérito de la causa:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 19 al 37. Copia fotostática certificada del original N° F1-263-29082012, expedida por la U.E.C.T.V.T.T. NRO. 54 PORTUGUESA.
Esta copia es de un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le confiere carácter auténtico a dicho original y esta copia, al haber sido expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en el accidente de tránsito, ocurrido el 29 de agosto de 2012, aproximadamente a las 6 de la tarde, en los que participaron un vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO; 1754; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A67BH7M; AÑO MODELO 1980; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KHD10012; SERIAL MOTOR: 362TM2U086493; USO: CARGA, propiedad del aquí codemandado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO, mientras que era conducido por el también codemandado JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, así como un segundo vehículo que se encontraba estacionado, MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; PLACA: PAX-870; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 6L60V81880. Así se declara.
También esta copia certificada de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, se aprecian como plena prueba, de que como consecuencia de las lesiones sufridas por el referido accidente, falleció DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN y resultó lesionado el aquí codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA. Así se declara.
De la misma manera, esta copia certificada de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, se aprecian como plena prueba, de que el referido accidente, ocurrió al desplazarse el vehículo número 1, propiedad del aquí codemandado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO, mientras era conducido por el también codemandado JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la calle 25 en sentido sur-norte, hacia la avenida Los Agricultores, impactando a otro vehículo, antes de llegar a la intersección con la avenida 40C, arrastrándolo, atropellando a tres personas que se encontraban en el sitio y derribando una pared de bloques y metal, causándole daños de consideración. Así también se declara.
2) Folio 38. Copia certificada del Acta de Defunción N°056, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del ciudadano: DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 29 de agosto de 2012, falleció DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, por insuficiencia respiratoria aguda y traumatismo toráxico cerrado y como plena prueba además, que los aquí codemandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, son hijos del mismo DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN. Así se declara.
Además, esta copia certificada, se aprecia como plena prueba, de que el ahora fallecido DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN era profesor de inglés. Así también se declara.
3) Folio 39. Informe Médico del ciudadano DANIEL GILBERTO SANCHEZ LUCENA, expedido por el Dr. Juan L. Saldivia S.
Este informe tiene carácter de documento privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 40. Informe Médico de Egreso del ciudadano DANIEL GILBERTO SANCHEZ LUCENA, expedido por el Dr. Juan L. Saldivia S.
Este informe tiene carácter de documento privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 41 al 42. Informes Médicos de Reposo del ciudadano DANIEL GILBERTO SANCHEZ LUCENA, expedido por el Dr. Juan L. Saldivia S.
Estos informes tienen carácter de documentos privados y emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero de los que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 43. Recibo de caja N° 044464, de fecha 13/09/2012, expedido por el Centro Médico Quirúrgico, Hospital Privado C.A., a favor del ciudadano SANCHEZ LUCENA DANIEL GILBERTO.
Este recibo tiene carácter de documento privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 44 al 45. Prefactura N° 4996, de fecha 13/09/2012 expedido por el Centro Médico Quirúrgico, Hospital Privado C.A., a favor del ciudadano SANCHEZ LUCENA DANIEL GILBERTO.
Esta prefactura tiene carácter de documento privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 46 al 47. Revisión de ingreso expedido por el Licdo. Félix S. Balzán, Contador Público.
Esta constancia de ingresos tiene carácter de documento privado y emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 48. Constancia expedida por el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, a favor del ciudadano M.V. DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA.
Esta constancia proviene de un Colegio de Médicos Veterinarios, que es una institución gremial de carácter público, que al expedir esta constancia lo hizo obrando dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que la misma, es un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su contenido no fue desvirtuado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, es médico veterinario en ejercicio libre y miembro activo de la referida institución gremial. Así se declara.
10) Folio 49. Copia fotostática certificada del Original del Acta de Nacimiento N° 260, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, es hijo del ahora fallecido DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN. Así se declara.
11) Folio 50. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1236, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA, es hija del ahora fallecido DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN. Así se declara.
12) Folio 51.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 486 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandante MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, es hija del ahora fallecido DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN. Así se declara.
13) Folio 52.- Copia certificada de acta de defunción, de CARMEN CORTEZA LUCENA DE SÁNCHEZ.
En esta copia certificada, consta que CARMEN CORTEZA LUCENA DE SÁNCHEZ, falleció el 2 de diciembre de 1990, es decir, mucho antes del accidente, por lo que su fallecimiento no influye en la decisión de la presente causa y en consecuencia, se desecha esta copia certificada, como carente de valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas, el Tribunal procede a analizar el mérito de la pretensión:
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:
Finalmente para decidir sobre el mérito del asunto, el Tribunal observa:
Con la copia certificada levantada por las autoridades de Tránsito Terrestre con motivo del accidente, quedó demostrado que en el accidente de tránsito, ocurrido el 29 de agosto de 2012, aproximadamente a las 6 de la tarde, en los que participaron un vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO; 1754; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; PLACA: A67BH7M; AÑO MODELO 1980; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KHD10012; SERIAL MOTOR: 362TM2U086493; USO: CARGA, propiedad del aquí codemandado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO, mientras que era conducido por el también codemandado JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, así como un segundo vehículo que se encontraba estacionado, MARCA: NISSAN; MODELO: PATROL; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; PLACA: PAX-870; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 6L60V81880.
Con la misma copia certificada de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, quedó demostrado que como consecuencia de las lesiones sufridas por el referido accidente, falleció DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN y resultó lesionado el aquí codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA.
También con esta copia certificada quedó demostrado que el referido accidente, ocurrió al desplazarse el vehículo número 1, propiedad del aquí codemandado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO, mientras era conducido por el también codemandado JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la calle 25 en sentido sur-norte, hacia la avenida Los Agricultores, impactando a otro vehículo, antes de llegar a la intersección con la avenida 40C, arrastrándolo, atropellando a tres personas que se encontraban en el sitio y derribando una pared de bloques y metal, causándole daños de consideración.
Con la copia certificada del Acta de Defunción N°056, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del ciudadano: DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, quedó demostrado que el 29 de agosto de 2012, falleció DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, por insuficiencia respiratoria aguda y traumatismo toráxico cerrado y como plena prueba además, que los aquí codemandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, son hijos del mismo DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los aquí demandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, quedó demostrado que todos ellos son hijos de DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, quien falleció por las lesiones sufridas como consecuencia del referido accidente de tránsito.
Las pruebas anteriormente analizadas, lejos de desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda los confirman.
De acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el propietario y el conductor, están obligados solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, mientras que según el artículo 1196 del Código Civil, dispone que el Juez puede acordar una indemnización en caso de lesión corporal e igualmente conceder una indemnización, a los parientes como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, por lo que la pretensión de indemnización de los demandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA está ajustada a derecho y debe prosperar.
Sobre la cuantía que por indemnización por el daño moral debe acordarse a las demandantes, este Tribunal observa:
La cantidad que debe acordarse por concepto de daño moral, es denominado por la doctrina petrium doloris o precio del dolor. El autor italiano Brugi, citado por Oscar Palacios Herrera, en una bien conocida obra, de frecuente uso en las aulas universitarias y entre los profesionales del derecho (“APUNTES DE OBLIGACIONES”, Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia). Maracaibo 1982, página 36), dice que si por patrimonio se entiende el conjunto de bienes de una persona, la tranquilidad psíquica también es un bien y que en segundo término, que si el derecho público penal tutela la inviolabilidad de la persona humana, debe ser también tutelada por el derecho civil, que así como en el derecho penal se reconocen los efectos penales y civiles del delito, también deben reconocerse en materia civil la reparación del daño moral y que la reparación del daño moral no es imposible, es difícil para el Juez decir cuanto vale el dolor, pero no hay imposibilidad de indemnizarlo.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998 señalaba:
“…porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 144 del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, textualmente considera:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”. (Expediente AA60-S-2001-000654).
Aunque la sentencia citada se refiere a la indemnización moral por los daños morales ocasionados por un accidente de trabajo, los razonamientos y criterios allí expresados, son aplicables a la reparación del daño moral sufrido como resultado de cualquier hecho ilícito, por lo que sirve como guía para tasar el daño moral en la presente causa.
Teniendo en cuenta tales pautas para la muy difícil tarea de determinar la cuantía de la indemnización, que a los demandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, debe acordarse para de alguna manera compensarles por el dolor sufrido, por la muerte de su padre DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
Seguidamente se procede a determinar la cuantía de la indemnización por daño moral, partiendo de los aspectos señalados en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
El codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, sufrió heridas en la pierna izquierda, que se infectaron, con un olor fétido y debió ser sometido a una intervención quirúrgica, con treinta días de reposos, sin poder dedicarse a sus actividades laborales normales, por lo que esas lesiones fueron muy graves.
No cabe duda de que los dolores que sufrió, así como la angustia por la evolución y posibles consecuencias de tales lesiones, fueron muy intensos, lo que debió padecer un gran sufrimiento.
Los demandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, como hijos de DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN debieron sufrir un gran dolor por su muerte, considerando que fue violenta e inesperada, ya que seguramente gozaba de buena salud, ya que no consta en autos que sufriera antes del accidente, un padecimiento que amenazara su vida.
El accionado JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR ocasionó el accidente, al conducir a exceso de velocidad en una zona urbana, por lo que fue extremadamente imprudente y su responsabilidad es subjetiva, al ser consecuencia de un hecho propio, como es conducir un vehículo en zona urbana y además, poblada a exceso de velocidad.
El accionado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO es responsable de manera objetiva, como propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente. No obstante, aunque es responsable objetivamente por hechos que no cometió, el carácter objetivo de su responsabilidad, no puede disminuir la cuantía de la indemnización, por cuanto es solidariamente responsable con el conductor cuya responsabilidad es subjetiva.
En lo que se refiere a la conducta de DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN y de DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA al ocurrir el accidente, según la copia de las actuaciones de tránsito, fueron arrollados y no consta que hubieran desplegado una conducta imprudente que contribuyera al accidente o en las lesiones que sufrieron.
En lo que se refiere al grado de cultura de las víctimas, consta que el ahora fallecido DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN era profesor de inglés, mientras que DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, es médico veterinario, mientras que según se indica en la demanda, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA son docentes, por lo que el grado de cultura de todos ellos, debe encontrarse, sobre el promedio de la población en general y su posición económica, debe ser la común de la clase media profesional.
La capacidad económica del codemandado YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO debe encontrarse sobre la del promedio de la población en general, considerando que es propietario del vehículo de carga que ocasionó el accidente.
No encuentra este Juzgador, atenuantes que puedan disminuir la responsabilidad de los demandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR.
En la hipótesis de que éstos hubieran dado contestación a la demanda, pudieron alegar algún hecho que pudiera atenuar su responsabilidad, pero al no haber contestado, no puede conocer este Juzgador de eventuales circunstancias atenuantes.
En primer lugar, se analiza el daño moral, sufrido por el codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, por el dolor ocasionado por las lesiones sufridas en el referido accidente.
Como ya quedó dicho, DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA es médico veterinario y unas mejoras en su consultorio médico veterinario, así como en el vehículo en el que pudiera desplazarse por los sectores rurales en los que posiblemente desempeñe su labor profesional, pudiera compensar el dolor y angustia, que sufrió por las lesiones que sufrió en el accidente, por lo que no es exagerada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que solicitó como compensación por ese daño moral y se le acordará en la dispositiva.
Además, los demandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, al formar parte de la clase media profesional, considera este Juzgador que la realización de viajes, por el país o el exterior, con fines turísticos, podrían causarle satisfacciones que aminoren o de alguna manera compensen, el dolor que sufrieron por la muerte de DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, padre de todos ellos, para lo que se acuerda para cada uno, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00)
Sobre este punto, el Tribunal aclara, que no se trata de reparar el daño que sufrieron los demandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA por la muerte de DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
La vida de un ser humano, así como el dolor que ocasiona su muerte a sus seres queridos, sobre todo si es inesperada y violenta, no tienen precio y la compensación que se acuerda a los actores, o hasta una cantidad mucho mayor, no puede hacer desaparecer el dolor sufrido por la muerte de su progenitor.
La compensación que se les acuerda, persigue procurarles una satisfacción material, que atenúe su dolor y pena, o al menos los haga más llevaderos.
Con respecto a las costas, este Tribunal, a pesar de que no se acordó a los demandantes, la totalidad de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que pidieron como indemnización, por el daño moral que sufrieron por la muerte de DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN, considera que al quedar la cuantificación de ese daño, al criterio discrecional, aunque razonado del Juez, según el artículo 1196 del Código Civil, tal cuantificación es necesariamente subjetiva, por no existir base objetiva absoluta para determinarla, por lo que en la presente causa, hay vencimiento total y se debe condenar en costas a los demandados, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daños materiales, intentada por DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA ya identificados, contra YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR también identificados, declara: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia se condena a los demandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR a pagar solidariamente:
PRIMERO: Al codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00) discriminados de la siguiente manera:
A) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) como indemnización, por los gastos en los que incurrió, para la curación de las lesiones que sufrió, con motivo del accidente.
B) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) como indemnización por el lucro cesante, sufrido por el mismo DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, al no haber podido trabajar, durante la curación de sus lesiones y el reposo consiguiente.
C) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como indemnización, por el daño moral, por dolor y la angustia que sufrió, como consecuencia de las lesiones que sufrió, por el mismo accidente.
D) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
SEGUNDO: A la codemandante CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
TERCERO: A la codemandante MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente en costas a los demandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, por haber resultado totalmente vencidos.
Se acuerda la corrección monetaria de las indemnizaciones aquí acordadas por daños materiales y lucro cesante, de la siguiente manera: los daños materiales, desde la fecha del accidente hasta que quede firme la sentencia y el lucro cesante, desde el 29 de diciembre 2012, es decir desde que DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, pudo incorporarse a su trabajo cuatro meses después del accidente, también hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión.
Este cálculo se realizará por auto separado, una vez firme la decisión.
Para ese cálculo se tomarán los índices de precios al consumidor, según las cifras del Banco Central de Venezuela.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.-
La Secretaria