REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3436

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JHONATAN MONTSERRAT LÓPEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Briceño, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°), Adscrito a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhonatan Montserrat López, en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13 º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 23 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem lo cual no ocurre dejando a su defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de la razón que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así las garantías antes mencionadas y como consecuencia de ello el debido proceso, en la celebración de la audiencia el Ministerio Público, no fundamenta las circunstancias que requiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limito a invocar la norma señalando que es autor del delito, y no especificando la conducta desplegada por su representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional acoger la solicitud de medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe fundar razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, si bien se entiende que en las actas de las audiencias se recogen un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas. Por su parte la defensa una vez analizadas las actas, solicitó la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Ministerio Público expuso los hechos imputados y fundamento la solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las actas de entrevista tomada a la presunta víctima y el supuesto testigo, quien al momento en que el funcionario sumariador les solicitó la descripción del sujeto activo, los mismos incurren en contradicciones en cuanto a las características suministradas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del tipo penal imputado, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, que en segundo término la defensa indicó que el tribunal a quo imputó el delito de Robo Agravado, y sin embargo no fundamenta la manera como su representado consumó dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos, vale decir entrando en el núcleo del tipo penal deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como actas de investigación policial y acta de entrevista tomadas a la presunta víctima y testigo quien, aportan una descripción la cual es evidente que no coincide con las características del defendido por la defensa, por lo que no existen pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción por lo que la defensa no entiende como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, que asimismo se desprende de la declaración de su asistido que el mismo para la fecha anterior al hecho por el cual es imputado, extravía sus documentos personales y no coloca la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, que por otra parte señala el recurrente que no existe el peligro de fuga en virtud que su representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, que en lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar la solicitud de privación de libertad sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros desconociendo quienes han realizado estos comportamientos, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se le acuerde la libertad plena y sin restricciones


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhonatan Motserrat Lopez, el mismo fue ejercido señalando que la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictaminó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que la Representación Fiscal ratificó en su exposición en la audiencia oral de presentación de detenido el contiendo de la solicitud de orden de aprehensión presentada en fecha 10-07-2013, mediante oficio nro. 01-F47-14-09-2013, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar así como los elementos de convicción que sustentan la misma, que la decisión recurrida, tal como lo indicara el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial en la presente causa encuentra llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 3 y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ellos, está ajustada a derecho el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado, que existe razón suficiente para estimar que el hoy imputado de autos es el autor o participe en la comisión del hecho punible, en razón de algunos elementos de convicción como lo son 1.- Acta de denuncia de fecha 30-04-2012, formulada por el ciudadano MARSIAL ARIAS SANCHEZ, ante la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-, Acta de entrevista de fecha 02-05-2012, tomada en la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSÉ ELEDORO MENDEZ GUERRERO, testigo presencial del hecho. 3.- Inspección Técnica Policial, de fecha 30 de abril de 2012, practicada por el funcionario Agente Ramos Jonathan, adscrito a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde se encontraba vehiculo marca Mjtsubishi, color blanco, placas 34ZAAH serial 8X1FE649WT000155, 3.- Inspección Técnica Policial de fecha 30 de abril de 2012, practicada por los funcionarios Agente Ramos Jonathan y Agente Reina Kersy, Adscritos a la sub.-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la dirección: Calle Zulia Avenida Principal, Adyacente a la “Y”, Parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital, 4.- Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Agente Reina Kersy, adscrita a la sub.-Delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 02-05-14, en la cual hace constar su traslado a la dirección: Barrio San Rafael, Adyacente al Mercal, Parroquia la Vega. Municipio libertador con la finalidad de ubicar al hoy imputado. 5.- Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Agente Reina Kersy, adscrita a la sub.-Delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-05-2012, en la cual hace constar su traslado a la dirección: Los Cangilones de la vega, parroquia la vega, municipio libertador con la finalidad de ubicar al hoy imputado de autos. 6.- Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Agente Reina Kersy, adscrita a la sub.-Delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08-05-2012, en la cual hacen constar que el denunciante consigno cedula laminada del hoy imputado en autos. 7.- Acta de entrevista de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano BARTOLO MONSERRAT, ante la sede de la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño y la pena que podría imponerse, dado que en la audiencia de presentación se acordó la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo antes expuesto esa representación fiscal considera que la decisión dictada por el tribunal A-quo se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse así misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el Juzgador para dictar el decreto judicial de privación de libertad, que dicha medida solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que se configuran así el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, es de acotar que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control fue solicitada por la representación física en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de agosto de 2014, con el fin de garantizar las resultas del proceso, que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano Jhonatan Montserrat López.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 14 al 20 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con esas exigencias legales pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, considero llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1° 2° y 3° en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en contra de los referidos ciudadanos.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
“…Omissis…”.

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha, treinta (30) de abril de (2012), cursante al folio 01 y 02 de la presente causa signada el N° 13C-S-784-13.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, dos (02) de Mayo de (2012), cursante al folio 16 y 17 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de Mayo de (2012), cursante al folio 16 y 17 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha, veintitrés (23) de mayo de (2012), cursante al folio 19, 20 y 21 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: de fecha, treinta (30) de abril de (2012) cursante al folio 05 y 06 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dos (02) de Mayo de (2012), cursante al folio 07, 08, 09, 10, 11, 12,13, y 15 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13.

Por tanto, puede establecerse que la medida Privación Judicial Preventiva de libertad en nuestro proceso penal esta llamada a garantizar la presencia de los imputados, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 20 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha preescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad; por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, también es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustada a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: 1 YHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624). De conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y 5 y articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulado los elementos de convicción que acrediten la existencia de.-un hecho punible una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (articulo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad –periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuales son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la medida judicial preventiva de libertad y cuales pueden y deben ser sus alcances, materiales; pues en caso contrario, conduciría, no solo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino lesión del derecho a la libertad.




DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos::

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, para el ciudadano: 1) YHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624) por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano 1) YHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624 es autor o participe en el delito que hoy le atribuye el Representante del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2| y 3| 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, notificándose lo aquí decidido. QUINTO; se acerada remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la fiscaliza correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.




Capítulo IV

MOTIVA



Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jhonatan Montserrat López, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jhonatan Montserrat Lopez, en los términos siguientes:


“…EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano JHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624, a tener defensa y asistencia jurídica, mas aun al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención del mencionado según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, solicitando se le imponga al detenido una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 07 de agosto, por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 01 al 22). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, ciudadano JHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, por último el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal designando como Centro de Reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1 requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el 458 del Código Penal, cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 30 de abril de 2012, fecha en que levantó el acta policial (FOLIO 01 y 02).

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos::


PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, para el ciudadano: 1) YHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624) por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano 1) YHONATAN MONSERRATT LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-18.181.624 es autor o participe en el delito que hoy le atribuye el Representante del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2| y 3| 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, notificándose lo aquí decidido. QUINTO; se acerada remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la fiscaliza correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación detenidos el Tribunal A quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhonatan Monserrat López, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha, treinta (30) de abril de (2012), cursante al folio 01 y 02 de la presente causa signada el N° 13C-S-784-13,) 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha, dos (02) de Mayo de (2012), cursante al folio 16 y 17 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13 3).3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de Mayo de (2012), cursante al folio 16 y 17 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13. 4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha, veintitrés (23) de mayo de (2012), cursante al folio 19, 20 y 21 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13. 5.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: de fecha, treinta (30) de abril de (2012) cursante al folio 05 y 06 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dos (02) de Mayo de (2012), cursante al folio 07, 08, 09, 10, 11, 12,13, y 15 de la presente causa con el N° 13C-S-784-13.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 30 de abril de 2012, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta 1.- Acta de denuncia de fecha 30-04-2012, formulada por el ciudadano MARSIAL ARIAS SANCHEZ, ante la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-, Acta de entrevista de fecha 02-05-2012, tomada en la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSÉ ELEDORO MENDEZ GUERRERO, testigo presencial del hecho. 3.- Inspección Técnica Policial, de fecha 30 de abril de 2012, practicada por el funcionario Agente Ramos Jonathan, adscrito a la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde se encontraba el vehículo marca Mjtsubishi, color blanco, placas 34ZAAH serial 8X1FE649WT000155, 4.- Inspección Técnica Policial de fecha 30 de abril de 2012, practicada por los funcionarios Agente Ramos Jonathan y Agente Reina Kersy, Adscritos a la sub.-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la dirección: Calle Zulia Avenida Principal, Adyacente a la “Y”, Parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital, 5.- Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Agente Reina Kersy, adscrita a la sub.-Delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 02-05-14, en la cual hace constar su traslado a la dirección: Barrio San Rafael, Adyacente al Mercal, Parroquia la Vega. Municipio libertador con la finalidad de ubicar al hoy imputado. 6.- Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Agente Reina Kersy, adscrita a la sub.-Delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-05-2012, en la cual hace constar su traslado a la dirección: Los Cangilones de la vega, parroquia la vega, municipio libertador con la finalidad de ubicar al hoy imputado de autos. 7.- Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Agente Reina Kersy, adscrita a la sub.-Delegación la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08-05-2012, en la cual hacen constar que el denunciante consigno cedula laminada del hoy imputado en autos. 8.- Acta de entrevista de fecha 14/05/2012, tomada al ciudadano BARTOLO MONSERRAT, ante la sede de la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhonatan Moserrat López, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Jhonatan Moserrat López, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Edward Briceño C. Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano, Jhonatan Moserrat López en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/lr.
CAUSA Nº 3436.