REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3444

JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrar a resolver el conflicto de no conocer planteado por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 2771-14, seguida al ciudadano MEZA ROJAS IVÁN JOSNETH, a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 85 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

Recibido el expediente en fecha 30 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.


CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


“…La DRA. SHEILA PESTANA DA SILVA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto del año 2014, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 30 de Junio del año en curso se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causa constante de constante de cuatro piezas (228, 261, 252 y 148), seguida en contra del ciudadano, Iván JOSNETH MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad № V- 20.825.371, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y CUATRO (04), MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADDF MENOR CUANTÍA, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 37, y 74 numeral 1 del Código Penal, y 376 de la norma adjetiva mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y de la revisión exhaustiva de la presente causa este juzgado Observa.

A los folios 56 al 162 de la pieza numero (03), cursa Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Agosto de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana SALMIRA CARIDAD PALACIOS, titular de la cédula de identidad numero V-14.260.895, admitió los hechos por la comisión del delito de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 37, del Código Penal, y 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, siendo separada dicha causa y remitida en Fecha 13 de Agosto de 2013, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a un Juzgado en pase de Ejecución de este Circuito Judicial penal a los fines de su respectiva ejecución.

El día de hoy se levanta la nota secretarial donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 9.00 horas de la mañana se traslado a la oficina, perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de solicitar información, en relación al destino del expediente numero 691-13, seguido en contra de la ciudadana, SALMIRA CARIDAD PALACIOS, titular de la cédula de identidad numero V-l 4.260.895, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, la cual los hechos guardan relación con la presente causa, remitida en fecha 22/8/2014, siendo atendido por un funcionario de esa oficina, quien manifestó dicha causa fue remitida en fecha 11/09/2013, según asunto numero AP01-P-2012-010004, al Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el artículo 80 del Código orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente: "en cualquier estado del proceso, el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro que considere competente..."

El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 76: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos, aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Así las cosas, debemos de señalar lo establecido en el artículo 75, de las Ley adjetiva penal, el cual indica que: "la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realiza ante un tribunal"
Por su parte el Artículo 74 del mismo índica: al tribunal de ejecución le corresponde... 2,- la acumulación de las penas..."

En el caso que nos ocupa, debemos señalar que el tribunal que conoció primero de la causa, y quien efectúo el primer acto de prevención, fue el tribunal Primero (1) en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, pues, recibe proveniente de la unidad de distribución y recepción de documentos de este Circuito Penal en fecha 22/5/2014, la causa en comento por compulsa, ya que el tribunal de control había separado la causa, dándole entrada en esa oportunidad en los libros llevado por ese despacho y signándole la nomenclatura 1E-2182-13.

Es evidente que en este caso en particular, no se pueden llevar diferentes procesos, es decir uno por el tribunal Séptimo de Ejecución y dos por este tribunal, ya que estaríamos violentando lo planteado por la norma adjetiva penal en su artículo 76, toda vez que los penados fueron condenados por los mismos hechos, a los cuales se les esta llevando la misma causa en diferentes tribunales, y en virtud de que el tribunal que conoció primero de la causa en comento fue el tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de Sentencias, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMINETO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, Iván JOSNETH MEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad № V- 20.825.371, al Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80, en relación con el Artículo 74 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así de declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en Punciones de Ejecución de Sentencias, de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: ÚNICO: declina el conocimiento de la presente causa,. Signada por este tribunal con la nomenclatura 3E-2.771-14, seguida en contra del ciudadano , Iván JOSNETH MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.825.371 al Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 en relación con el artículo 74 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así de (sic) declara, a tal efecto remítanse las presentes actuaciones al referido juzgado mediante oficio…”


CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE NO CONOCER


El Juez ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre del año 2014, declaró conflicto de no conocer, manifestando lo siguiente:

“…Vista la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 25 de agosto de 2014, en la cual considera ese Juzgado no ser competente para conocer de la causa 2771-14, seguida a Maza Rojas Iván Josneth, en la cual fuera condenado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de de Juicio, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación en menor cuantía, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y recibida en este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado observa lo siguiente:

CAPITULO I
CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 5 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa procedente del Jugado Vigésimo Cuarto de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la sentencia dictada en fecha 136 de agosto de 2013, donde condeno a la ciudadana Salima Caridad Palacios, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causa que le fue designado el numero 1E-2182-13.

En fecha 5 de septiembre de 2013, se dicto el correspondiente auto de ejecución, estableciendo las correspondientes fechas para el cumplimiento de la pena y de las medidas de pre libertades correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2014, donde fuera condenado el ciudadano Iván Josnet Meza Rojas a cumplir la pena de Seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación en menos cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causa que le fue asignada el numero 3E-2771-14.


En fecha 25 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declina el conocimiento de la causa signada con el numero 2771-14, seguida en contra del ciudadano Iván Josneth Meza Rojas, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 en relación con el artículo 74 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado, la causa 2771-14, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto un auto donde se establece que evidentemente la causa 2771-14 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, guarda estrecha relación con la causa 2182-13, seguida a la ciudadana Salima Claridad Palacios, la cual fuera recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 4 de septiembre de 2013, por lo que lo correcto es proceder a acumular la causa 2771-14, (3 de Ejecución) a la causa 2182-13 conservando la nomenclatura de esta ultima causa y en consecuencia se acuerda el cierre de la ultima pieza recibida con copia del presente auto y pasando la pieza abierta del expediente 2182-13 a ser la ultima pieza de la causa ahora como pieza numero VII.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(…)
El artículo 74 ejusdem, establece:
(…)
El artículo 80 de la norma adjetiva penal, establece:
(…)

De igual forma se hace necesario establecer que la competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de sus clases. Ese órgano especial es llamado Tribunal.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así las reglas de competencia por objeto determinar cual va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad administrar justicia, la competencia fija los limites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción den la medida de su competencia.

Mientras los elementos de jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).

Para poder determinar la competencia, habría que ahondar en las circunstancias tácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la trascripción anterior que, a consideración de este Juzgador quien tiene la potestad para conocer la causa, es el Tribunal del territorio en el cual se cometió el delito que merezca mayor pena, es este caso en particular como ambos tribunales corresponden al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se corresponde al Tribunal que conoce del delito que merece mayor pena, como en el presente caso, el delito que merece mayor pena, es el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, indistintamente de cual Tribunal conoció primero, ya que este supuesto se aplica cuando ambas causas merecen la misma pena, situación esta que no se aplica en el presente caso, solo se debe aplicar el supuesto primero del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es evidente que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivo declinar por incompetencia, se origino en un supuesto falso, considerando de manera errónea por el Tribunal abstenido, quien paso de manera superflua a considerar como supuestos de competencia en casos de delitos conexos, el supuesto establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prevención, cuando lo correcto es aplicar los supuestos del artículo 74 ejusdem, que establece en primer lugar que el conocimiento de los delitos conexos corresponde según su orden al territorio donde se haya cometido el delito merezca mayor pena, y en segundo lugar el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, y en este caso, y solo en este segundo supuesto, es que se debe proceder a considerar la prevención que se establece en el mencionado artículo 75 ibidem.

Así mismo observa, este Tribunal que el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no solicito de manera alguna información sobre la existencia de la causa en cuestión, los delitos por los cuales se seguía, y las penas impuesta en el caso particular, que hubiera evitado la errónea declinatoria y por ende un evidente retardo procesal que como operadores de Justicia, debemos evitar como en el presente caso, basándose en supuestos errados.

En tal sentido y por las razones antes expuestas, este Tribunal se considera a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia por existir superior jerárquico común, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que distribuya la causa a una Sala de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el Órgano Jurisdiccional que le corresponde resolver el presente conflicto negativo de competencia planteado, así como remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal abstenido. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa declinada y plantea conflicto de no conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido y remitido a una Sala de la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal, así como remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido…”.


CAPITULO III

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


Observado el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, aprecia:

En fecha 22 de agosto del año 2014, fue recibido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el expediente Nº 3E-2.771-14, proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano IVÁN JOSNETH MEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25 de agosto del año 2014, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la causa, por considerar que: “…el Tribunal que conoció primero de la causa y quien efectuó el primer acto de prevención, fue el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, pues, recibe proveniente de la unidad de distribución y recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/5/2014, la causa en comento por compulsa…”.

En fecha 16 de septiembre del año 2014, fue recibido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el expediente Nº 2771-14, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de declinatoria de competencia planteada.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, acordó acumular la causa numero 2771-14 (nomenclatura del Tercero de Ejecución del Área Metropolitana) a la causa numero 2182-13 (nomenclatura del Primero de Ejecución del Ara Metropolitana), conservando la nomenclatura de la ultima causa.

Así pues en fecha 29 de septiembre del año 2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se declaró incompetente para conocer la causa nro 2771-14.

Ahora bien, revisadas y analizadas las presentes actuaciones que originaron el Conflicto de No Conocer, constata esta Instancia Colegiada que el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para plantear su controversia, señaló que “…quien tiene la potestad para conocer la causa es el Tribunal del territorio en el cual se cometió el delito que merezca mayor pena, es este caso en particular como ambos tribunales corresponden al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se corresponde al Tribunal que conoce del delito que merece mayor pena, como en el presente caso, el delito que merece mayor pena, es el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, indistintamente de cual Tribunal conoció primero, ya que este supuesto se aplica cuando ambas causas merecen la misma pena, situación esta que no se aplica en el presente caso, solo se debe aplicar el supuesto primero del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es evidente que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.

Por su parte CARLOS MORENO BRANDT, en su manual teórico-practico, denominado EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición editorial Vadell, en cuanto al conflicto de competencia explanó:

“Se denomina de esta Manera el conflicto de competencia cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…”

Así mismo PEDRO OSMAN MALDONADO BRAVO, en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, señaló:
El conflicto de competencia implica el antagonismo de Tribunales para conocer o no determinada causa; “

Del mismo modo, establece el Código Orgánico Procesal Penal respecto de la Competencia por conexión, en los artículos 73, 75 y 76, lo siguiente:

“Artículo 73. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales…
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro…
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación.


Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”


De las Consideraciones que anteceden los artículos antes señalados, debe este Órgano Colegiado acotar lo señalado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana, en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, cuando se declara INCOMPETENTE, con fundamento en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quienes aquí deciden que bajo revisión de las actas se desprende del folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de apelación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa procedente del Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana en fecha 05 de Septiembre de 2013, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, a la ciudadana SALIMA CARIDAD PALACIOS, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al verificarse que el mencionado despacho judicial fue quien impuso de la pena a la ciudadana SALIMA CARIDAD PALACIOS y conoció del expediente que se le sigue a la causa en común a los dos ciudadanos penados: SALIMA CARIDAD PALACIOS Y MEZA IVAN JOSMEL, al realizar la ACUMULACION DE LAS CAUSAS, en fecha 26 de septiembre de 2014, y siendo que ambos ciudadanos fueron condenados por los mismos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, le correspondió conocer la causa seguida a los ciudadanos SALIMA CARIDAD PALACIOS Y MEZA IVAN JOSMEL, sea el COMPETENTE en virtud de haber realizado el primer acto de procedimiento. Y ASI SE DECIDE


CAPITULO III
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas a los ciudadanos: SALIMA CARIDAD PALACIOS Y MEZA IVAN JOSMEL, al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada del presente fallo a la Juez Tercero Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO.


Causa 3444