REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.3374
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 14 de octubre de 2014
204° y 155°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES A. PUGA BETANCOURTH, en su carácter defensores privados del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, en contra de la decisión dictada el 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la precitada defensa.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) del presente cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA Y ANDRES A. PUGA BETANCOURTH, en su carácter de defensores privados del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“(…Omissis…)
DEL DERECHO
Se apela de acuerdo al contenido del Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 444 numeral 5º, por cuanto la decisión dictada por el Juez Duodécimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia al declara sin lugar la Solicitud de Nulidad, señalando parcialmente una sentencia con violación de Normas de Orden Publico Constitucional, contemplados en los Artículo 19, 24, 25, 49, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la sentencia que niega la nulidad Absoluta solicitada, conlleva a la infracción del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no cumplió el Juez del Recurrida con su obligación funcional de salvaguardar los derechos y garantías procesales, por cuanto la sentencia que niega la nulidad Absoluta solicitada, conlleva a la infracción del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no cumplió el juez de la Recurrida con su obligación funcional de salvaguardar los derechos y garantías procesales, por cuanto la sentencia aplicar es inejecutable, el Juez de la recurrida para negar la nulidad, señala la Sentencia Nº 1229 de fecha 16 de junio del 2005, de la Sala Constitucional cuyo ponente es el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 04-3103, indicando
(…omissis…)
Yerra el Jugador, al interpretar la sentencia in comento, por cuanto en la misma se señala la nulidad cuando existe violación de derechos fundamentales, como el caso de nuestro defendido, considera esta Defensa como quedo claro en la sentencia de la Sala Constitucional, se establece (…omissis…)
Los derechos fundamentales se encuentra señalado en Ley Especial, en consecuencia ha habido contundente mala interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LOPNNA, que le causar(sic) un gravamen irreparable a nuestro defendido de quedar definitivamente firme la referida sentencia donde se impone la pena por la jurisdicción ordinaria menor de edad y era la pena a imponer, que por lo tanto se violenta de manera flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, a la ley favorable, al principio de progresividad, a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso y el principio de legalidad contemplados en los artículos 24, 19, 26, 49 y 131 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el ciudadano Juez al copiar parcialmente el texto trascrito de la sentencia desconoce todo el contenido de la misma, donde la Sala Constitucional decreta la Nulidad Absoluta del fallo cuando señala:
(…omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones, es evidente que estamos ante la violación flagrante del Artículo 49 parte Inicio y Numeral 1ero de la Constitucional (sic), por conseguirnos en la presencia de la violación del Debido Procesado y consecuencialmente del derecho a la defensa, pues debió haber sido sancionad por el delito de Homicidio por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cónsono con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al debido proceso como una garantía de carácter constitucional, en tal sentido nos refugiamos estrechamente en el contenido de los artículos 26 y 17 Constitucional, que conciben la Tutela Judicial efectiva, el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a ser amparados por los tribunales en el goce y en el ejercicio de sus derechos y garantías, los cuales fueron vulnerados.
En el presente caso le Juez de la recurrida, desconoce el compromiso establecido en nuestra carta magna (sic), para respetar y materializar el desarrollo libre y digno de todos y cada uno de los individuo (sic) de la sociedad, creando las condiciones necesarias de bienestar y bien común para vivir con justicia, en paz y armonía. Todos estos elementos sin lugar a duda, califican al Estado venezolano como Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
(…omissis…)
En efecto, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de esta figura jurídica. La cual es aplicable al caso in comento, cuando se condenó a una persona con una pena por el Código Penal, ignorando que el delito fue cometido cuando era menor de edad.
(…omissis…)
No puede hacer justicia cunado los hechos ocurridos sea incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica, en otro orden de ideas a mi defendido se le violó el derecho fundamental de la Defensa contemplado en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que detalla tan interesante. Avalando semejante inconstitucionalidad tanto la Fiscal del Ministerio Público, como el Tribunal Segundo, de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, como el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital; considera esta Defensa como ya ha quedado claro, que si pudiesen constituirse como cosa juzgada las decisiones emanadas por la Jurisdiccional Ordinarias, pero clara esta, que éstas decisiones no sean incompatibles con los derechos fundamentales como así lo refiere su misma Ley Especial, en consecuencia ha habido una mala aplicación de la justicia, que le podría causar un gravamen irreparable a nuestro defendido de quedar definitivamente firme la referida sentencia de emitida por la Jueza de Control, y es por ello, que imploramos justicia por ante esta Sala de Apelaciones, a los fines de que se corrijan los errores cometidos.
(…omissis…)
NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS:
Ciudadana Jueza(sic); es evidente que estamos ante la violación flagrante del Artículo 49 Parte inicio y Numeral 1ero 3ero de la Constitucional, por conseguirnos en la presencia de la violación al debido proceso y consecuencialmente del Derecho a la Defensa, pues, no fue aplicado la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su titulo V, cónsono con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al debido proceso como una garantía de carácter constitucional, en tal sentido nos refugiamos estrechamente en el contenido de los artículos 19, 24, 26, 49 y 131 Constitucional, que conciben la Tutela Judicial Efectiva, el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a ser amparados por los tribunales en el goce y en el ejercicio de sus derechos y a garantías, las cuales fueron vulnéranos por la ignorancia de las Autoridades Legitimas de la Jurisdicción Ordinaria, por el Ministerio Público, por las razones señalados.-
Que se aplicó una condena de veinte y cuatro (24) años de prisión, sin observarse las reglas del debido proceso, para mayor abundamiento, sin proceso, no se aplicaron las Reglas de la Audiencia preliminar, conforme al Artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a imponer una sanción superior a la prevista en el Artículo 628 ejusdem, con lo cual se configuró los parámetros previstas en el Artículo 268 ibidem.
Que, no consta el acto de imputación correspondiente, más sin embargo se le da tal tratamiento, conforme al Artículo 654 numerales b y f en audiencia oral
Que, se violentó el principio reconocido universalmente (Organización de las Naciones Unidas), Constitucional y legalmente concebido en la Republica Bolivariana de Venezuela como es el interés superior del adolescente.
Que, generó un plano de desigualdad al ser racionado, obviando el proceso contenido en la Ley especial que le rige y que le beneficia, como es la que desarrolla el Sistema Penal de Niños, Niñas y Adolescente.
Que se vulneró el principio de progresividad de los derechos humanos, pues al existir dos normas de igual entidad (Indígena y Adolescente, desarrollan derechos humanos) debió aplicarse la que más favorece.
Todos los señalamientos precedentes generan la convicción de esta frente a un acto jurisdiccional irrito(sic) que, conforme lo disponen los artículos 19., 21, 22, 25, 26, 44, 49, 78, 257, 269 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se aplicó el Sistema Penal de Niños Niñas y Adolescente.
(…omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta defensa solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar. A los fines de brindar a nuestro defendido UNA PROTECCION JUDICIAL, a sus derechos fundamentales que lo asisten.
(…omissis…)
Que al proceder en el juzgamiento del adolescente, debió la jueza de control garantizar el derecho a la defensa contemplada en el Artículo 49.1 Constitucional y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al someter a una persona que cuando era adolescente, cometió un hecho punible y condenarlo a cumplir una sanción de veinte y cuatro (24) años, se trastoca flagrantemente el contenido del Artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente. A esta decisión arriba en franca aplicación del interés Superior del Niño, como Principio de Interpretación exclusivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De modo que, al haber sido juzgado a nuestro defendido por el delito de homicidio en el presente caso aplicado la pena del Código Penal y no el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se violan normas de orden publico Constitucional, que conlleva a la Nulidad Absoluta de la Pena impuesta.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que solicitamos muy respetuosamente de la Sala de Apelaciones que vaya a conocer la presente Apelación, que sea declarado con lugar el presente Recurso y que sea decretado LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y LA PENA IMPUESTO POR CUANTO EL DELITO DE HOMICIDIO, LOS HECHOS ACAECIERON cuando era menor, y para el supuesto negado de no procederé a los dos anteriores a decretar la nulidad de la Sentencia, del a pena impuesta, ordenando que sea juzgado por los órganos competente para la materia para la fecha en que supuestamente se cometió el delito, decretando la Libertad de nuestro defendido por cuanto fue sometido a un estado de INDEFENSION ABSOLUTA, en razón de que violentaron Normas de Orden Publico Constitucional, con el juicio llevado, lo que acarrea Nulidad Absoluta, la cual puede ser incoada en cualquier etapa del proceso, como en el presente caso…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 2, contestación al recurso de apelación, realizada por la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su carácter Fiscal Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:


“…CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA

El penado DUMONT MORIN GIRBETH GESBET, fue condenado a través del procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 20-09-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 en concordancia con el artículo 88, del Código Penal.

Omissis…

CAPITULO II
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
RESPECTO A LA DECISION RECURRIDA

(…omissis…)

En primer lugar observa quien suscribe, una sentencia condenatoria emitida en fecha 26 de septiembre de 2011, por un Tribunal con competencia ordinaria (Tribunal Segundo de Control) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR PREMIDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el art 319 y 322 en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal.

En atención a ello, considero menester acotar que dichas acciones quedaron efectivamente demostradas como cometidas por el ciudadano (…), todas(sic) vez que la condena fue proferida por el procedimiento de Admisión de Hechos.

Sin embargo, también es imprescindible establecer como cierto que de las actas del expediente se puede colegir que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR PREMEDITACION Y ALEVOSIA, fue en consumado en fecha 09 de octubre de 2009, por lo que si se le da crédito afectivo a la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 49 de la segunda pieza, es evidente que dicha acción se cometió cuando el penado de autos tenia 17 años 10 meses y 07 días de vida, resaltando de bulto que el delito se consumió siendo menor de edad.

(…omissis…)

En atención a las normas antes señaladas, considera quien suscribe, que efectivamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR PREMEDITACION Y ALEVOSIA, no se canalizó procedimentalmente de forma correcta, sin embargo estimo que dicha acción no puede ser considerada en ningún momento como un “vicio de Falso Supuesto de Hecho” por parte de la representante de la Vindicta Publica del momento, sino como un error de forma, en la trascripción realizada en su escrito acusatorio, ya que de las actas cursantes al expediente se puede observar claramente la fecha exacta de la comisión del delito HOMICIDIO.
Adicionalmente, comparte esta representante fiscal de forma parcial lo alegado por la defensa, en el entendido de que el delito de Homicidio debió ser juzgado efectivamente por un Juez en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, por ser este el juez natural, en atención a la edad que ostentaba el ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, para la fecha en que se cometió el hecho, vale decir, el 09-10-2009, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Adicionalmente, comparte esta representante fiscal de forma parcial la alegado por la defensa, en el entendido de que el delito de Homicidio debió ser juzgado efectivamente por un Juez en materia de responsabilidad penal del adolescente, por ser este el juez natural, en atención a la edad que ostenta el ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBET, para la fecha en que cometió el hecho, vale decir, el 09-10-2009, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sin embargo, considero que decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones no es procedente, ya que existen otros dos delitos que efectivamente fueron cometidos por el ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBET, una vez cumplida la mayoría de edad, y cuyo procedimiento tanto en fase preparatoria como intermedia se desarrolló sin vulneración del debido proceso toda vez que se efectuó siempre en presencia del juez natural que correspondía por imperio de Ley.

Así las cosas, se hace notorio que la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, se volvieron hechos fácticos, cuando el ciudadano (…), en la audiencia preliminar realizada en fecha 20-09-2011, decidió asumir los hechos, circunstancia esta que conlleva por vía de consecuencia a la imposición de una sentencia condenatoria.

Por tal razón, aduce, quien suscribe que el proceso condenatorio desarrollado en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, no adolecen en ningún momento de vicios que pudieran conllevar a la nulidad de la sentencia.

No obstante, puede observar esta Representante Fiscal, que el proceso en el cual resultó condenado el ciudadano de marras por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR PREMEDITACION Y ALEVOSIA, no se realizó al margen del debido proceso, ni en garantía de la Tutela Judicial Efectiva del hoy penado, sin embargo a tenor de lo establecido en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente se decrete la nulidad, solo en cuanto a la sentencia condenatoria dictada por el mencionado delito de homicidio, para que éste en sana administración de justicia sea juzgado por un juez de responsabilidad Penal del Adolescente, conforme lo señala el Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que solo se decrete la nulidad en cuanto a este particular, ya que se pudo advertir e individualizar el vicio, tal como lo prevé la norma.

Como colorió, preciso y reitero que los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, fueron cometidos una vez cumplida la mayoría de edad, asi mismo fue imputado y acusado por un Fiscal del Ministerio Público cuya competencia lo facultaba y fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos por el Juez Natural, circunstancia que hacen evidente la legalidad de dicho procedimiento; sin que esto desmerite la no oportuna separación de causas, que debió realizarse en fase preparatoria en cuanto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO.

En ese orden de ideas, considero que lo mas ajustado a derecho es que un Juez con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente conozca de las actuaciones en las cuales se presume la comisión del delito de Homicidio por parte del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBET, y paralelamente se proceda a la Revisión del quamtun de la pena impuesta por efectos de la sentencia condenatoria dictada por los delitos de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, los cuales se encuentran acreditados como consecuencia de la admisión de hechos realizada en fecha 20 de septiembre de 2011.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285, numerales 1º, 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 39 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente solicita:

Primero: Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva a admitir el presente escrito para que el mismo surta efectos legales.

Segundo: Se declare parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por los abogados (…), por los argumentos antes señalados y como consecuencia se ordene que un Juez con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente conozca de las actuaciones en las cuales se presume la comisión del delito de Homicidio por parte del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH BESBET(sic), retrotrayendo así sea esa causa separada a su fase preparatoria.
Tercero: Se proceda a la Revisión del quantum de la pena impuesta por efectos de la sentencia condenatoria dictada por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 319 y 322, del Código Penal, respectivamente, los cuales se encuentran acreditados como consecuencia de la admisión de hechos realizada por el penado DUMONT MORIN GIRBETH GESBET, (…).

Cuarto: Se mantenga privado de libertad al ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBET, (…), en virtud de la sentencia condenatoria y por demás definitivamente firme que pesa sobre el por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Artículo 319 y 322 del Código Penal, respectivamente…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la pieza N° 2, decisión del veinte (20) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se dispuso lo siguiente:

“…(…Omissis…)
Es innegable el conflicto suscitado al momento de resolver tal controversia, en virtud de la contraposición de dos procedimientos aplicables al justiciable, originadas cronológicamente para el momento de comisión de tales ilícitos; los cuales en mayor o menos grado refieren a principios pre-establecidos, que garantizan y demandan la justicia; tales como la tutela judicial efectiva, el principio del juez natural, no bis in idem, entre otros; dado que por una parte, el conocimiento de uno de los delitos se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria y pro (sic) otra parte otros delitos sometidos a la jurisdicción especial establecido en el la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; lo cual debió ser resuelto de conformidad con la norma establecida en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las normas relativas a la imposición de penas y medidas de asegurar.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la parte de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validadas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas.

Ahora bien; han sido cuantioso los ensayos relativos a la naturaleza jurídica de la Nulidad dentro del proceso penal, así como la oportunidad procesal para que su interposición, lo cual siendo el caso que nos ocupa, cuando existe, por así derivarse de las actuaciones cursantes a los autos, del empleo confuso por parte de los sujetos procesales en cuanto a nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

(…omissis…)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De alli que la nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (...). lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo – se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

Vista la sentencia trascrita, es evidente que tal solicitud relativa a la Nulidad del Procedimiento, plasmada por los defensores del penado, debió ser interpuesta en su oportunidad por el Juez a quien correspondió su conocimiento de la causa, para el momento de producirse el acto viciado y no para el momento de existir una sentencia Definitivamente Firme, cuya revisión, debe y debió solicitarse mediante el medio recursivo establecido en la Ley; circunstancias tales que deviene en considerar, que la solicitud de Nulidad debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.-
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de todo el Procedimiento, propuesta por los ciudadanos DORIS GONZALEZ ARAUJO, ANDRES ALFREGO PUGA ZABALETA Y ANDRES A. PUGA BETANCOURTH, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, (…), en virtud de la incompetencia Funcional de esta instancia Judicial para ello, a tenor de la jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y referida en la presente decisión…”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL
RECURSO DE APELACION

De la revisión efectuada al recurso de apelación, se evidencia que el fundamento de impugnación es en contra de la decisión dictada el 20 de Mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, “…SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de todo el Procedimiento…EN VIRTUD DE LA INCOMPENTENCIA Funcional de esa Instancia Judicial para ello, a tenor de la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así pues, considera ésta Alzada necesario contextualizar la resolución del presente caso, y a los fines de verificar lo cursante en las presentes actuaciones se observa:

Cursa a los folios noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la pieza N° 1, acta de audiencia de presentación del aprehendido del 11 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la presentación ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano GIRBETH GESBETH DUMONT MORIN, precalificando el Ministerio Público los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual fue admitida por el referido Juzgado y en consecuencia se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza N° 1, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, por dos hechos, el primero ocurrido el 09/10/2010, siendo precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el segundo el 11/02/2011 (por los cuáles resultó aprehendido y presentado por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 88 ejusdem.

Cursa a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos setenta y tres (273) de la pieza N° 1, acta de audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la admisión de la acusación Fiscal, y posteriormente que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que el Juzgado de Control, procedió a imponer pena por ambos delitos, quedando en 24 años y seis (06) meses de prisión.

Cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) de la pieza N° 2, auto de ejecución de Sentencia dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud a que se encontraba definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta al cinco (35) de la pieza N° 2, escrito realizado por los profesionales del derecho DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES A. PUGA BETANCOURT en su carácter de defensores privados del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH, mediante la cual solicitaron la nulidad absoluta de todo el procedimiento llevado a cabo en contra de su defendido, manifestando que: “…en razón de que el delito de Homicidio, los hechos ocurrieron en fecha 09 de octubre de 2009, teniendo para la fecha nuestro defendido la edad de 17 años, en razón de que el mismo nació el 22 de Noviembre de 2011 (sic), siendo presentado ante un Juez de Control, conociendo una Fiscal ordinaria, violentando por lo tanto el debido Proceso y el principio del Juez Natural la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso…”.

Cursa a los folios cincuenta (50) al sesenta y uno (61) de la pieza N° 2, decisión dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primer Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al escrito presentado por la defensa ut supra citado, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a los efectos que haga la debida corrección de la pena impuesta al penado DUMONT MORIN GIRBETH…todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) de la pieza N° 2, decisión dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…quien por decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, acordó la remisión de la causa seguida al ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH…a este órgano jurisdiccional a los efectos de que se haga la debida corrección de la pena impuesta al penado antes señalado es improcedente en derecho…”.

Cursa a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la pieza N° 2, decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…Es por lo que este Tribunal, estima que la sentencia dictada en contra del penado in comento es inejecutable, ya que a todas luces se encuentra viciada; en tal sentido queda sin efecto el auto de ejecución de sentencia dictado por este Despacho en fecha 12-12-2011, (folios 2 al 4 pieza II), en consecuencia este órgano Jurisdiccional acuerda notificar a las partes, a los efectos que puedan ejercer los recursos pertinentes..”.

Cursa a los folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (92) de la pieza N° 2, escrito de apelación suscrito por los profesionales del derecho DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGA y ANDRES A. PUGA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación correspondiente a la presente causa, decisión dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual, declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 24 de enero de 2013, cursante a los folios cincuenta (50) al sesenta y uno (61) de la pieza N° 2 de expediente principal, así como los demás actos subsiguientes que emanaron de la referida decisión a excepción de ese fallo, “…por ser una decisión contradictoria e incongruente y por consecuencia inmotivada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por incumplimiento del artículo 157 de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se dicte nueva Decisión en atención a la solicitud presentada por los recurrentes en su Escrito de fecha 11-10-2012 que riela del folio 32 al 35 de la pieza II del expediente principal, ratificada en su Escrito de fecha 25-10-2012, que riela del folio 36 al 43 de la Pieza II de expediente principal, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto (a) a la que dictó el fallo anulado, dentro del término que establece la ley…”.

Cursa al folio ciento seis (106) de la pieza N° 2, auto dictado el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dejó constancia de la recepción de las presentes actuaciones.

Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la pieza N° 2, decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de todo el procedimiento, propuesta por los ciudadanos DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA Y ANDRES A. PUGA BERANCOURTH, actuando con el carácter de defensores del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH…en virtud a la incompetencia Funcional de esta Instancia Judicial para ello, a tenor de la Jurisprudencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia y referida en la presente Decisión.”.

Contra la referida decisión, la defensa interpuso escrito de apelación, siendo la declaratoria sin lugar de la misma la génesis de la presente decisión.

Es importante definir que los recurrentes no interponen ante esta Sala una nulidad autónoma en contra de alguna decisión, sino un Recurso de Apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada el 25-10-2012 ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y resuelto finalmente por el Tribunal Duodécimo de la misma Circunscripción Judicial el 20-05-2014.

Ahora bien, manifiesta la parte recurrente, que en el presente proceso existe una situación que trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo el procedimiento seguido en contra de su representado, en virtud de que su defendido según partida de nacimiento inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, nació el 22-11-1992, y por lo tanto era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con el HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, para el 09-10-2010, y el Juzgado a quo, no ejerció el control judicial, ni declinó la competencia para un Juzgado competente en materia penal de Responsabilidad del Adolescente, lo que conlleva que la acusación presentada por el Ministerio Público sea susceptible de nulidad absoluta. Culminan los recurrentes en la parte in fine de la apelación solicitando ante esta Sala, “…LA NULIDAD DE LA AUDICENCIA PRELIMINAR, Y DE LA PENA IMPUESTA POR CUANTO EL DELITO DE HOMICIDIO, LOS HECHOS ACAECIERON cuando era menor…”. Dicho recurso lo sustenta la defensa en los artículos 19, 24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se observa ut supra, existe una diferencia importante entre los argumentos y los actos que se denuncian según el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y el recurso de apelación presentado para ser resuelto por esta Sala. En el primero de ellos se argumenta principalmente la violación al principio del juez natural y que se anule todo el procedimiento, en la apelación no se hace referencia al principio del juez natural y se ordena la nulidad de la audiencia preliminar y de la pena impuesta, es decir, en la fundamentación recursiva empleada no se hace referencia a la nulidad solicitada y que dio origen al presente recurso y a la respuesta de esa solicitud que da el Tribunal Duodécimo de Ejecución,


En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.


La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)


Asimismo, la Sala Penal ha indicado que:


“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)

En atención al ejercicio de las nulidades en el proceso penal, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, lo siguiente:

“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
(…)

Adicionalmente, se observa que la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal por parte del juzgador está sometida a lapsos preclusivos, únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.

Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Por lo tanto, a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente.

Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96).”

Asimismo, en un caso mas reciente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 032, de fecha 10-02-2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha abarcado el tema de las nulidades contemplando lo siguiente:

“La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

(omissis)

Ahora bien, existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar.

Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla.

Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella.

Sin embargo, aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. Por lo que, la solicitud de nulidad que se interponga en contra de una decisión definitiva, es improcedente, al contar la parte agraviada con los medios recursivos correspondientes, según las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en todos los casos en los que el proceso haya concluido por haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluido los lapsos para el ejercicio de tales recursos, cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea.”


Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión que se pretende anular se encuentra definitivamente firme, y la circunstancia alegada no fue solicitada por la defensa ni en la audiencia de presentación del imputado, ni durante la fase preparatoria, como tampoco fue advertida por el Tribunal ni por el Ministerio Público como parte de buena fe, siendo inobservado por todas las partes.

No obstante lo anterior, también se toma nota que a los defensores del acusado no se les ha se les ha cercenado o se les ha impedido su derecho a ejercer la debida defensa al contar con los lapsos, herramientas y recursos de ley necesarios; siendo que para impugnar una sentencia condenatoria y que la misma se encuentre definitivamente firme, la ley procesal establece cuales son los medios judiciales de impugnación, los lapsos de ley necesarios para alegar inconformidades, vulneraciones de disposiciones legales, así como la oportunidad para impugnar cualquier decisión que consideraren desfavorable.

En este sentido, una vez verificados los ut supra citados criterios, resulta evidente la improcedencia de nulidad absoluta de la audiencia preliminar y la pena impuesta que hoy pretende la parte recurrente, al verificarse la conclusión del mismo a través de una sentencia definitivamente firme, la cual fue dictada en razón a que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, siendo que nuestra Ley Adjetiva Penal dispone que la sentencia definitivamente firme solo puede ser recurrida a través del Recurso ordinario de Apelación de Sentencia o a través de Recurso de Revisión.

177 del 25-05-2012 Sala Penal Paul Aponte. Debiéndose advertir que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo.

En este sentido, se observa en el caso de autos que el defensor privado no ejerció en la oportunidad procesal correspondiente el medio de impugnación pertinente que prevé la ley contra el fallo de instancia que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RICARDO ISIDRO GARCÍA MONTES, es decir, no realizó la respectiva apelación para que la decisión de la instancia fuera revisada por el órgano jurisdiccional superior (principio de la doble instancia). Por tanto, recurrir del citado fallo que adquirió carácter definitivo por medio de una solicitud de nulidad ante el Tribunal de Ejecución, es pretender subvertir el orden procesal, y por ende vulnerar el debido proceso.



Ciertamente, la figura jurídica de la nulidad no puede equipararse con el ejercicio de recursos ordinarios de impugnación, ya que su ejercicio va dirigido a la búsqueda del saneamiento del acto que se considere lesivo, o que haya sido efectuado en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y principios legales, y cuando sea imposible ese saneamiento, pues se buscará restituir el acto viciado a través de la declaratoria de una nulidad absoluta; sin embargo, no puede pretender la parte recurrente emplear tal figura jurídica en este momento procesal, cuando ya se evidencia la culminación del proceso, y la existencia de una Sentencia definitivamente firme y más aun, cuando contó con los lapsos y medios que la ley le otorga para el debido ejercicio de defensa.

Así mismo, debe delimitar esta Sala que el Juzgado A quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, sin embargo, la misma debió haber sido declarada IMPROCEDENTE, en virtud a la existencia de una Sentencia definitivamente firme y en razón a todo lo planteado en la presente decisión.

Así pues, en virtud a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES A. PUGA BETANCOURTH, en su carácter defensores privados del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la precitada defensa, ello de conformidad con los criterios planteados por Nuestro Máximo Tribunal en Sentencias N° 201, de fecha 19-02-2004, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y la N° sentencia Nº 032, de fecha 10-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES A. PUGA BETANCOURTH, en su carácter defensores privados del ciudadano DUMONT MORIN GIRBETH GESBETH, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la precitada defensa, ello de conformidad con los criterios planteados por Nuestro Máximo Tribunal en Sentencias N° 201, de fecha 19-02-2004, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y la N° sentencia Nº 032, de fecha 10-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3374