REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3420
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WIKERSON HERNANDEZ SANCHEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PORTE
ILÍCITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA
DE LIBERTAD AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maikel Prado, Defensor Público Penal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Wikerson Hernández Sánchez, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase CAMIONETA marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color VERDE, Placas, MFP-90X, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR número 3685, de fecha 107=6/2014, practicada al vehículo clase MOTO marca SUZUKI, modelo DR650, color BLANCO/NEGRO, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor P409-146861; AVALÚO REAL N° 9700-247-1534 de fecha 30/05/2014, practicada a las evidencias incautadas dentro de la camioneta las cuales habían sido robadas a las victimas; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014 practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA UNZ 6.35 MM serial 91772; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014, practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca KEITER COCOA, Calibre 9MM, serial 36207.

Recibido el expediente en fecha 10 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual admitió las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público.

La defensa hace expresa mención que de todas las actuaciones contenidas en el cuerpo vivo del expediente de marras, no rielan insertas los respectivos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de todos los objetos de interés criminalístico colectados en el sitio del suceso por parte de los funcionarios actuantes, mas aun cuando ha existido un enfrentamiento en el cual resultó herida una persona y otra perdió la vida, que la Cadena de Custodia, entendiéndose esta como la Garantía Legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, biológicas, materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, que comprende la cadena de custodia, el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación, traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, que todo funcionario policial debe y está en la obligación de actuar y proceder en apego a lo tipificado en el Titulo II de la Investigación Penal y de las Atribuciones en la Materia, artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que siendo el caso, al no existir los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, no existen elementos que validen la presunta participación de su asistido en los delitos calificados por la representación fiscal, por cuanto se pregunta esa defensa, como se configura el delito de robo agravado, sino hay un arma, son exigencias taxativas que exige nuestro Código Penal, que admitir dichas pruebas causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto de incorporar las mismas sería convalidar una mala actuación policial, y el justiciable como débil jurídico, quedaría a merced de someterse un proceso penal en el cual sus garantías procesales quedaron fuera de la esfera de un verdadero estado de derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por todo lo antes señalado esa defensa solicita, no sean admitidos los medios de pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase camioneta marca chevrolet, modelo Grand Vitara, color verde, Placas, MFP-90X, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233, Experticia de Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor número 3685, de fecha 10/6/2014, practicada al vehículo clase moto marca Suzuki, modelo DR650, color blanco/negro, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor P409-146861, Avalúo Real N° 9700-247-1534 de fecha 30/05/2014, practicada a las evidencias incautadas dentro de la camioneta las cuales habían sido robadas a las victimas, Experticia Balística N° 9700-018-2180-2014 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Astra UNZ 6.35 MM serial 91772, Experticia Balística N° 9700-018-2180-2014, practicada a un arma de fuego tipo Pistola, marca Keiter Cocoa, Calibre 9MM, serial 36207.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Wikerson Hernández Sánchez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que resulta ilógica la posición del recurrente por cuanto en ningún momento se han violado normas constitucionales ni legales aludidas, que la recurrida garantizó el norte del proceso y desde ese punto de vista resultó evidente que el Ministerio Público puso en manos de la juzgadora una serie de elementos fácticos de convicción donde cada uno de ellos fue traído al proceso penal dentro del debido proceso, que se garantizó la aplicación de la cadena de custodia, ya que siendo obligatorio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la División de Inspecciones Técnicas lo realizó, donde se cumplió progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, preservado y se trasladó a las respectivas dependencias del referido cuerpo de investigaciones, destacando que los originales de cada una de las cadenas de custodia reposan en las divisiones donde se remitieron para su correspondiente experticia y en el caso de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, que se pregunta esa representación fiscal, donde se encuentra la violación de tales derechos constitucionales y legales alegados por la defensa, en cuanto a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, que no existe violación alguna, ya que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con lo establecido en el orden constitucional y legal en cuanto al registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que nos encontraos que ninguna evidencia física haya sido sustituida, alterada, deteriorada, destruida, lo que evaluó en todo momento la recurrida, considerando que cada uno de los medios de pruebas ofertados han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales del imputado, observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declararon lícitos, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentaron normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica, se declararon legales por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente a los hechos que se investigaron y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, se declararon útiles y pertinentes conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al juez de juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación y sin que hayan sido impugnadas por la defensa y a su juicio, lo considera ajustado a derecho, que el recurrente no planteó la impugnación del caudal probatorio en la fase preparatoria del proceso, y no lo hizo ya que pudo evidenciar que los elementos de convicción no provenían de ninguna conducta dolosa por parte de los funcionarios actuantes, ya que las pruebas fueron obtenidas con respeto absoluto de los derechos y libertades fundamentales del imputado, con observancias en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que se dio garantía científica plena de que lo analizado, fue lo mismo recabado en el propio escenario del delito, realizándose un procedimiento idóneo y valido por parte de los funcionarios actuantes en aras de garantizar a todos los sujetos procesales un debido proceso, que lo expresado por la defensa ni tiene asidero jurídico ya que no existe tales violaciones invocadas y lo que pretende a todo evento es que no se puedan valorar las pruebas, olvidando que los hechos ocurridos no son hipotéticos ni mucho menos se pueden considerar históricos, ya que para demostrar la inocencia de su patrocinado se debe ventilar un juicio oral y público, donde se podrá interrogar a los órganos de prueba y sacar a relucir la verdad de los hechos ocurridos, que será a través del contradictorio que exista en la presente causa, con el interrogatorio a los funcionarios actuantes, testigos presenciales y expertos, donde se establecerá la verdad de los hechos, correspondiendo al juez en funciones de juicio, valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Ministerio Público y por la defensa, dictando la sentencia que corresponda, que el recurrente no puede a través de una serie de nulidades y excepciones alegar una ilegitimidad en una investigación penal realizada por un cuerpo de investigaciones auxiliares del Ministerio Público, solo porque su patrocinado fue el autor de la comisión del hecho punible por el cual se la acusó y alegar la defensa que la juez de control, actuó de manera irresponsable, poniendo en tela de juicio su conducta y la del fiscal que realizó la investigación y posterior acto conclusivo es totalmente irresponsable, que el Ministerio Público cuando realiza el acto conclusivo, lo hace basado en el convencimiento que le dieron las diligencias practicadas por los órganos auxiliares de investigación y como parte de buena fe en el proceso, que no solo debe incorporar en el expediente aquellos elementos que lo inculpen, sino también aquellos que lo exculpen, tal como se evidencia de las actas en la presente causa, donde la defensa no realizó petición alguna de prácticas de diligencias tendiente a desvirtuar la imputación recaída en contra de su asistido, siendo que el tribunal a quo realizó un análisis de los hechos objeto del proceso, lo que se evidencia que puede realizarse fundadamente un juicio de reproche en su contra, es por que considera esa representante fiscal que tal decisión no pudo ocasionar un gravamen irreparable ni mucho menos se puede considerar una incorporación ilegal al proceso, ya que todas las pruebas obtenidas en el presente caso fueron licitas y admitidas en la fase preliminar formando parte de los pronunciamientos emitidos por la recurrido donde se precisó la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de todos los medios probatorios, siendo estos fundamentales en las resultas finales del proceso, sin que se estén violando los principios constitucionales y legales que le asiste al imputado, que solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilkerson Slyke Hernández Sánchez.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios catorce (14) al treinta y siete (37) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…DOCUMENTALES: …8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase CAMIONETA marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color VERDE, Placas, MFP-90X, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR número 3685, de fecha 107=6/2014, practicada al vehículo clase MOTO marca SUZUKI, modelo DR650, color BLANCO/NEGRO, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor P409-146861. 10.- AVALÚO REAL N° 9700-247-1534 de fecha 30/05/2014, practicada a las evidencias incautadas dentro de la camioneta las cuales habían sido robadas a las victimas. 11.- EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014 practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA UNZ 6.35 MM serial 91772. 12.- EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014, practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca KEITER COCOA, Calibre 9MM, serial 36207… ”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que el aspecto medular del presente escrito impugnativo versa sobre las pruebas admitidas por el Tribunal A quo durante la celebración de la audiencia preliminar las cuales según la representación de la defensa no cuenta con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre las que señala: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase CAMIONETA marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color VERDE, Placas, MFP-90X, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR número 3685, de fecha 107=6/2014, practicada al vehículo clase MOTO marca SUZUKI, modelo DR650, color BLANCO/NEGRO, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor P409-146861; AVALÚO REAL N° 9700-247-1534 de fecha 30/05/2014, practicada a las evidencias incautadas dentro de la camioneta las cuales habían sido robadas a las victimas; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014 practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA UNZ 6.35 MM serial 91772; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014, practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca KEITER COCOA, Calibre 9MM, serial 36207.

Arguye por su parte el recurrente que dicho pronunciamiento ocasiono la violación de los artículos 1, 181, 182, 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense en concordancia con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estas circunstancias considera esta Alzada necesario transcribir el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“ Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos.

El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.”

De la norma transcrita, se colige la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, donde se establece los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
Asimismo
, en la referida normativa se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. De igual manera, señala la norma antes citada que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, refiriendo además que los procedimientos generales y específicos deberán regirse por el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, el cual correspondería de competencia conjunta del Ministerio Público, y del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia su elaboración.

En este sentido el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia dictado mediante resolución conjunta Nº 278 y 1563, de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial N° 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011, específicamente en la fase II, capitulo III, referido al AREA DE VEHICULOS señala sobre el tema en estudio lo siguiente:


“ En esta fase se deberá procesar las evidencias colectadas en el sitio del suceso y posteriormente, trasladadas al laboratorio, así como también aquellas derivadas o colectadas directamente en el laboratorio por procedimientos de obtención de muestras (indubitadas, especimenes de control y estándares de comparación).

REVISIÓN Y RECEPCIÓN

1. Se deberá corroborar que la persona que aparece en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, trasladando la evidencia, es la misma que la consigna.
2. Se deberá Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Cadena de Custodia con el rotulado o etiquetaje de la evidencia.
3. Se deberá comprobar la integridad de los sistemas de seguridad como precintos, etiquetas, mecanismos de cierre y embalaje, dejándose constancia de cualquier anomalía presentada, en la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de Custodia y otros mecanismos de registro establecidos por el Área.
4. Se deberá constatar la existencia de la evidencia realizando los siguientes pasos:
4.1. Apertura del receptáculo, contenedor, embalaje o receptáculo.
4.2. Revisar la evidencia con respecto a integridad, peso, cantidad, volumen, color, marca, modelo, seriales, entre otros.
4.3. Constatar si la información plasmada en el documento de solicitud de experticia, corresponde con las características de la evidencia.
4.4. Confirmar que el tipo de peritaje solicitado se corresponda con la naturaleza de la evidencia suministrada y con el Área.
4.5. Cerrar nuevamente el receptáculo, contenedor o embalaje que contiene la evidencia (con sistema de seguridad interno del Área).
4.6. Se deberá continuar con la fase de transferencia de la evidencia, realizando para ello el llenado de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, asegurándose de colocar la información correspondiente.
4.7. Se deberá realizar el registro de forma manual y/o automatizada.

Registro manual:

1. Se deberá llevar a cabo en un cuaderno que tenga las páginas con numeración impresa, provisto de mecanismos de seguridad que protejan el contenido del mismo.
2. Se deberán establecer renglones, donde se indicará el número de control interno, la fecha de recepción, información referente a la solicitud de experticia, identificación del experto a quien se le asigne la evidencia, firma del mismo y fecha.
3. Se deberá plasmar la información que esté señalada en la etiqueta identificativa del embalaje, con respecto a:
3.1. Identificación del Órgano de Investigación y Despacho que instruye.
3.2. Número de Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
3.3. Número de Expediente.
3.4. Descripción de la Evidencia.FASE II - LABORATORIO
3.5. Lugar de la colección de la Evidencia.
3.6. Fecha de la colección de la Evidencia.
3.7. Observaciones.
4. Se deberá destinar un espacio para el registro del control de salida del informe pericial y/o la respectiva
evidencia de acuerdo al caso, en atención a: Número, fecha e identificación de la persona quien
retira el Informe Pericial y/o la evidencia.
5. Se deberá establecer un renglón para señalar las condiciones post análisis de la evidencia (depositada
en el área de resguardo).

Registro automatizado:

1. El sistema automatizado (base de datos) deberá permitir la inclusión de toda la información plasmada
en el registro manual, lo cual constituye su insumo. Además deberá contemplar los mecanismos de
seguridad que impidan la manipulación posterior al registro e integridad de la información, así como
lo relativo al respaldo de la misma.
2. En los criterios de búsqueda de este sistema, deberá contemplarse la posibilidad de utilizar los campos
relacionados con la información plasmada en el registro manual (número de control interno, fecha
de recepción, número de expediente, número de Planilla de Registro de Cadena de Custodia, experto,
entre otros).
RESGUARDO TEMPORAL

1. Cada área de análisis deberá contar con un espacio debidamente acondicionado, equipado y dotado
de infraestructura, seguridad y mantenimiento, para el almacenamiento temporal de las evidencias, en
el cual se deberá depositar las mismas cuando la experticia requerida no se vaya a realizar inmediatamente
después de su Revisión, Recepción y Registro.
2. En aquellos casos en que la evidencia, luego de ser sometida a la experticia correspondiente no sea
entregada o remitida inmediatamente, deberá ser depositada en el área de resguardo temporal.
3. El personal a cargo del área de resguardo, deberá estar capacitado en el manejo, almacenamiento,
custodia y preservación de evidencias, a fin de mantener y conservar las mismas.
4. Se deberá llevar los correspondientes registros de entrada y salida de evidencias en el área de resguardo.
5. La Planilla de Registro de Cadena de Custodia deberá acompañar la evidencia durante su permanencia
en el área de resguardo, debiendo ser llenada en el renglón que corresponda por el personal a
cargo de dicho espacio.
6. Cuando se establezca la necesidad de mantener disponibles las evidencias para peritajes ulteriores,
deberán permanecer depositadas en las áreas de resguardo del Área de análisis.
ASIGNACIÓN

1. La persona autorizada deberá asignar la evidencia directamente al experto, para efectuar la experticia correspondiente.
2. Se deberá llevar el correspondiente registro de asignación en forma manual y automatizada, con indicación de la fecha y hora, datos de lo asignado, identificación de quien asigna y el o los experto(s) designado(s) para realizar la experticia, así como cualquier otro dato de interés para el Área de análisis correspondiente.
MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE
ANÁLISIS – EXPERTICIA.

1. El experto deberá retirar la evidencia que le fue asignada, del área de resguardo conjuntamente con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, a la cual le dará continuidad.
2. El experto deberá recibir la evidencia directamente del funcionario que realizó la revisión, recepción y registro, en los casos que requiera ser procesada inmediatamente y aún no haya sido depositada en el área de resguardo, y le dará continuidad a la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de
Custodia.
3. En el área de Experticias de Vehículos, se llevará a cabo la siguiente experticia:

3.1. Reconocimiento Técnico: el cual se practicará con la finalidad de verificar los números de identificación vehicular (VIN) y placas de los diferentes Vehículos automotores, (estructura, morfología y soportes); debiéndose dejar constancia de su situación legal, a través de las observaciones practicadas y su verificación con el uso del SIIPOL (Sistema de Investigación e Información Policial).

REMISION O ENTREGA DE LA EVIDENCIA

1. Cuando se requiera practicar análisis previos, complementarios o derivados de los que se realizan en el laboratorio o área de análisis donde se encuentren, las evidencias deberán ser remitidas a otros Despachos, realizando la correspondiente acotación en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia.

2. Las evidencias, luego de su procesamiento y que se haya culminado el trabajo correspondiente al Área de análisis donde se encuentren, salvo cualquier otra indicación para su destino, deberán ser remitidas al área de resguardo definitiva que existan para tal fin, realizando la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
3. Las evidencias que se remitan al área de resguardo definitiva deberán continuar a la orden del Ministerio Público como director de la Investigación, ya que el área de Experticias de Vehículos, sólo albergará vehículos temporalmente para su revisión; posterior a lo cual, y dependiendo del resultado de los análisis practicados a los seriales y partes, el Jefe del Área de análisis, deberá remitir mediante comunicación el informe escrito, firmado por el experto, al Despacho solicitante; mencionando además el área de resguardo al cual fue remitido dicho vehículo o a que persona fue entregado, anexando en éste caso copia fotostática de los soportes de dichas remisiones (oficio de orden de entrega emitido por el Fiscal del Ministerio Publico que conoce del expediente u Órgano Jurisdiccional y oficio de remisión al área de resguardo designada). “

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 452, del 10 de diciembre de 2013, en cuanto a la cadena de custodia señaló:

(…) Es imprescindible en la investigación cumplir con los principios básicos que rigen la cadena de custodia (artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).


Esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 683 del 11 de diciembre de 2008, índico:

“ Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.

Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios. “

En opinión de la Fiscal General de la Republica (09 de noviembre de 2012):
“El concurso del saber científico y el manejo de las evidencias juegan un papel primordial en la consecución de tan trascendental objetivo. En tal sentido, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaboró el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, el cual entró en vigencia el pasado 24 de octubre de este año.
El Manual es un instrumento que garantiza el manejo idóneo de las evidencias con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento en que son ubicadas en el sitio del suceso, durante su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, la consignación de los resultados ante la autoridad competente hasta la culminación del proceso penal.
El gran aporte es que quienes manipulen, procesen o almacenen evidencias físicas, deben adaptarse a los parametros que establece este Manual, lo que constituye una garantía para la colectividad, pues el manejo de las evidencias relacionadas con los delitos no sólo será adecuado sino también uniforme en cualquier parte del territorio nacional.
Esto otorga confiabilidad a los resultados de las experticias que sobre dichos objetos se practiquen y permite determinar si efectivamente el hecho puede ser catalogado de punible, lo que contribuye a la identificación de los autores y partícipes del delito.
De esta manera, sólo los resultados de las experticias practicadas sobre evidencias sometidas a una estricta cadena de custodia, merecen plena confianza de las partes, lo cual se traduce en la legitimidad del sistema penal.
Este instrumento ya se encuentra en plena vigencia, constituyendo un nuevo soporte para la realización de la justicia, lo que nos aleja de la terrible posibilidad de condenar a un inocente o absolver a un culpable.
En el Ministerio Público estamos seguros de que el mismo será de gran utilidad para los operadores de justicia y las partes procesales y, además, servirá para reafirmar una vez más que en Venezuela se respeta el debido proceso y que sus instituciones están interesadas en la transparencia de los procesos penales.”


Como hemos visto la cadena de custodia, se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce el hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Vale decir entonces, que dicha cadena de custodia cumple un recorrido por las diferentes dependencias judiciales, donde los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia, al momento de colectar las mismas, se debe dejar constancia en la planilla de registro de cadena de custodia, la diligencia correspondiente, haciendo una descripción completa de ellas, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó e igualmente a que funcionario se confía o recibe la evidencia.

Ahora bien de la revisión minuciosa de las actuaciones que cursan en actas constató esta Sala de la Corte de Apelaciones que en relación a las pruebas admitidas por el Tribunal A quo consistentes en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase CAMIONETA marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color VERDE, Placas, MFP-90X, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR número 3685, de fecha 1076/2014, practicada al vehículo clase MOTO marca SUZUKI, modelo DR650, color BLANCO/NEGRO, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor P409-146861; no riela en autos ni se desprende de las actuaciones, registro de cadena de custodia de las mencionadas pruebas.

Así pues al quedar claro que todas las evidencias colectadas en el proceso investigativo, deben contar con la respectiva planilla de cadena de custodia y es el caso especifico, que en las ya prenombradas experticia, no consta dicha planilla, la cual es de suma importancia dentro del proceso penal, en virtud de que allí reposa todo lo actuado por los funcionales policiales aprehensores e investigadores, es por lo que estos Juzgadores consideran que ante dicha inexistencia las mencionadas pruebas se encuentran impregnadas de ilegalidad, operando a tal efecto de pleno derecho su nulidad por ser obtenidas sin cumplir con las exigencias constitucionales y procesales prevista para ello.

En relación a la licitud de la prueba el Texto Adjetivo ha dispuesto en el artículo 181 lo siguiente:

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”


Igualmente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (……..)” .


En este orden de ideas resulta importante insistir que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, encontrándose estrechamente relacionada con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales los cuales son indubitablemente de imperioso cumplimiento.

En atención a las anteriores consideraciones resulta apropiado disertar que el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, debiéndose patentizar lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en el caso sub examine, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme a lo establecido en el artículo 257 constitucional, pues se trata de derechos elevados a rango constitucional los cuales como hemos venido sosteniendo fueron trasgredidos cuando se permitió incorporar las referidas pruebas desatendiendo los términos previstos en la ley y en la Carta Magna.

El Maestro Parra Quijano, en el Manual de Derecho Probatorio, p.22 expresó:

“ Tampoco puede cobijar con el manto de la impunidad la violación de esos derechos y muchos menos llegar al colmo de estimar los frutos de esa violación como si nada hubiera ocurrido. Si el estado asume estos criterios, el proceso tendría mácula y autorizaría al juego sucio dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad, la cual es la de ser mecanismo ideado por el hombre para administrar justicia en forma inmaculada. Valorar y apreciar la prueba ilícita es estimular y autorizar su consecución; por el contrario, restarle todo valor es desestimularla.”

En este orden de ideas al quedar evidenciado que la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color verde, placas, mfp-90x, año 2001, serial de carrocería 8ldftd62v10001665, serial de motor 53V305233 y la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor número 3685, de fecha 1076/2014, practicada al vehículo clase moto marca suzuki, modelo dr650, color blanco/negro, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor p409-146861, fueron obtenidas sin el debido proceso en franca violación de los derechos que asisten a los justiciables sin garantizar el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 174:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

Artículo 175:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 286, de 06 de agosto de 2013 señaló:

“La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes. (…….)

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último. “

La misma la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 003, del 11 de enero de 2002, dejo asentado lo siguiente:

“ El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. “

En virtud de las consideraciones precedentemente expuesta, no le queda mas a este Órgano Colegiado que considerar como sanción procesal, la NULIDAD de las citadas pruebas por no cumplir con las condiciones de validez y eficacia, que aseguran las garantías constitucionales, la defensa en el juicio y el debido proceso, -al constituir la cadena de custodia un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación,- en correspondencia a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estos Jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, hubo violación de garantía constitucional en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que no consta en actas las cadenas de custodia por lo tanto se decreta la nulidad de la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase camioneta marca chevrolet, modelo grand vitara, color verde, placas, mfp-90x, año 2001, serial de carrocería 8ldftd62v10001665, serial de motor 53V305233 y la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor número 3685, de fecha 1076/2014, practicada al vehículo clase moto marca suzuki, modelo dr650, color blanco/negro, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor p409-146861. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al material probatorio consistente en: 1.- AVALÚO REAL N° 9700-247-1534 de fecha 30/05/2014, practicada a las evidencias incautadas dentro de la camioneta las cuales habían sido robadas a las victimas; 2.- EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014 practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA UNZ 6.35 MM serial 91772; 3.- EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014, practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca KELTER, Calibre 9MM, serial 36207, constato esta Alzada Penal que en la prueba de avalúo real inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), fue indicado que el registro de cadena de custodia de la misma es la nro 1867, de fecha 23 de mayo de 2014, asimismo en la experticia balística N° 9700-018-2180-2014, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca astra, calibre 6.35 milímetros, serial 91772, que riela al folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) fue señalado que el registro de cadena de custodia era la nro 1125-14, de fecha 18 de mayo de 2014, igualmente con respectó a la experticia balística n° 9700-018-2180-2014, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca Kelter, Calibre 9 milímetros, serial 36207, la planilla del registro de cadena de custodia esta signada con el nro 1128-14, de fecha 18-05-2014.

En razón de lo arriba expuesto, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en relación a estas pruebas pues quedo debidamente corroborado la existencias de las respectivas cadenas de custodias, siendo incorporadas y admitidas licita y oportunamente al proceso. Así se decide

En consecuencia esta Alzada declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Maikel Prado, Defensor Público Penal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Wikerson Hernández Sánchez, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase CAMIONETA marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color VERDE, Placas, MFP-90X, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR número 3685, de fecha 107=6/2014, practicada al vehículo clase MOTO marca SUZUKI, modelo DR650, color BLANCO/NEGRO, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor P409-146861; AVALÚO REAL N° 9700-247-1534 de fecha 30/05/2014, practicada a las evidencias incautadas dentro de la camioneta las cuales habían sido robadas a las victimas; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014 practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA UNZ 6.35 MM serial 91772; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014, practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca KEITER COCOA, Calibre 9MM, serial 36207.. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Maikel Prado, Defensor Público Penal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Wikerson Hernández Sánchez, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase CAMIONETA marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color VERDE, Placas, MFP-90X, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR número 3685, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase MOTO marca SUZUKI, modelo DR650, color BLANCO/NEGRO, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor P409-146861; AVALÚO REAL N° 9700-247-1534 de fecha 30/05/2014, practicada a las evidencias incautadas dentro de la camioneta las cuales habían sido robadas a las victimas; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014 practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA UNZ 6.35 MM serial 91772; EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-2180-2014, practicada a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca KEITER COCOA, Calibre 9MM, serial 36207 SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, número 3684, de fecha 10/06/2014, practicada al vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color verde, placas, MFP-90x, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10001665, serial de motor 53V305233 y la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor número 3685, de fecha 1076/2014, practicada al vehículo clase moto marca SUZUKI, modelo dr650, color blanco/negro, año 2010, serial de carrocería 9PSSP46A9AC107501, serial de motor p409-146861. ASI SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3420