REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 14 de octubre de 2014
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Exp. N°: 3439

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR JHONNY DUARTE en su carácter de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente: “...Vista la revisión realizada al presente expediente, se pudo observar escrito interpuesto por el profesional del derecho HECTOR DUARTE en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO GUINO DUARTE mediante el cual solicita PRIMERO: el traslado del mismo de la Penitencia (sic) General de Venezuela (PGV) al Internado Judicial Yare III, en virtud de que el mismo estima que corre peligro su vida, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio a la Dirección de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de que se haga efectivo el traslado del referido imputado. SEGUNDO: Vista la interposición de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, pronunciarse en cuanto la misma en el acto de la audiencia preliminar pautada para el día 22 de septiembre de 2014, a las 10: 00 horas de la mañana…”.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el motivo primigenio que impulsa la presente impugnación, va dirigido en contra del contenido del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de agosto de 2014, cuya cita textual fue traída a colación por esta Alzada al inicio de la presente decisión. En este sentido, resulta evidente que el auto recurrido tiene carácter de mero trámite o de sustanciación del proceso, cuya finalidad no es más que la dirección y control de éste, razón por la cual éstos “autos de mero trámite” constituyen diligencias procedimentales y no decisión de fondo, por lo que no se considera que el contenido del mismo cause un gravamen irreparable o agravio a la parte recurrente, teniendo así carácter de inapelable. Sin embargo, tales autos pueden ser objeto de recurso de revocación a través de solicitud efectuada por la parte que se considere afectada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien pueden ser revocados de oficio por el Juez de la causa.

En atención a ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…”



Por otra parte, se evidencia que el recurrente argumenta lo siguiente:

“…Apelo parcialmente el auto del día 25 de Agosto de 2014, porque contiene una negativa tacita de silencio judicial de fondo y denegación de justicia contraria a los objetivos judiciales relacionados con la perfección a la Audiencia de Obstaculización de Juicio, planteada con el objetivo expreso del lograr el sobreseimiento al inicio del proceso penal injusto capcioso mal intencionado estéril e inoficioso para la Vindicta Publica (sic)…”

Visto lo anterior, se debe advertir para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, deben estar dadas una serie de circunstancias de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, específicamente en el “libro cuarto, de los Recursos”. Así pues, no se denota del auto recurrido la existencia de una decisión judicial de fondo, por lo tanto, no es viable el ejercicio del recurso ordinario de apelación de autos. Así mismo, debe advertirse que si la parte considera la existencia de un “silencio judicial de fondo”, no es la vía recursiva ordinaria la idónea para hacer valer su pretensión, contando con el medio judicial extraordinario para ello. En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, sostiene lo siguiente:
“…Omissis…
Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión podía ser atacada mediante las vías recursivas.
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que el motivo por el cual se fundamenta el presente recurso de apelación, es irrecurrible al evidenciarse que el auto que pretendía impugnar el recurrente, no constituye una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto, si no de un trámite a los fines de darle impulso al proceso; y en cuanto al argumento relacionado con la presunta omisión de pronunciamiento, debe advertirse que ello no es susceptible de ser recurrido por medio de recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 437 literal “C”.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR JHONNY DUARTE en su carácter de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2014, por cuanto esta Alzada considera que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible al evidenciarse que el auto que pretendía impugnar el recurrente, no constituye una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto, si no de un trámite a los fines de darle impulso al proceso; y en cuanto al argumento relacionado con la presunta omisión de pronunciamiento, debe advertirse que ello no es susceptible de ser recurrido por medio de recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 437 literal “C”. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3439