REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 15 de octubre de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3445

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BORGES BLANCO, LEONARDO MANUEL MONTAÑEZ, LEONARDO PABON ALVAREZ y RAMIRO JOSÉ MORILLO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los dos primeros señalados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el caso de los dos últimos imputados señalados decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el 84 numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el caso de los imputados MURILLO CARREÑO RAMIRO y PABON ALVAREZ LEONARDO.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, lo cual se evidencia en acta de aceptación de defensa cursante al folio noventa y cinco (95) de la pieza original. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 02 de septiembre de 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación el 08 de septiembre de 2014, según se verifica al folio uno (01) del cuaderno de apelación; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno, se verifica que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 16 de septiembre de 2014, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 24 de septiembre de 2014, según se verifica al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza, se verifica que el referido escrito fue interpuesto fuera del lapso legal previsto.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BORGES BLANCO, LEONARDO MANUEL MONTAÑEZ, LEONARDO PABON ALVAREZ y RAMIRO JOSÉ MORILLO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los dos primeros señalados imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en el caso de los dos últimos imputados señalados decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 60 en relación con el 84 numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el caso de los imputados MURILLO CARREÑO RAMIRO y PABON ALVAREZ LEONARDO. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MRNDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3445