REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3447
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal, de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 25 de agosto del mismo año, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: se CONDENA a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por considerarla autora responsable de la perpetración del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, figura delictiva que sanciona el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y de conformidad con las previsiones de los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCÍA, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por existir insuficiencia probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la justiciable, y de conformidad con las previsiones de los artículo 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal, de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente pieza.

Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la publicación del texto integro fue en fecha 25 de agosto del año 2014, y siendo que el último de los notificados fue en fecha 3 de septiembre del mismo año (inserto al folio 159 de la presente pieza), e interpuesto el escrito de apelación en fecha 11 de septiembre del año 2014, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Igualmente se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercerlo por lo que establece el artículo 445 de la referida norma procesal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), tal y como consta desde el folio 162 hasta el folio 171 del presente asunto.

En atención a lo anteriormente plasmado esta Sala acuerda admitir el presente recurso de apelación de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... el recurso solo podrá fundarse en:

(….) 2-. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5-. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Del mismo modo se observa desde el folio 178 hasta el folio 185 de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Auxiliar Interina 154º del Ministerio Público, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 186 de la presente pieza y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al quinto (5) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal, de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 25 de agosto del mismo año, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, se fija para el día JUEVES 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal, de la ciudadana NORELIS TAHELIS CELIS GARCIA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 25 de agosto del mismo año, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: se fija para el día JUEVES 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/JMC/AAB/JY/vc*
CAUSA N° 3447