REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3448
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENNTE DEL ROBO
y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yamilet de Los Ángeles Pinto Cova y Pablo Antonio Moreno Rondón, actuando en representación del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 9 y 8, respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la representación del Ministerio Público, en virtud de haberse practicado la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, en franca violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue detenido sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden de Aprehensión emanada de algún Tribunal de la República, ni por haberse practicada la misma bajo los supuestos de flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

No obstante se hace procedente traer a colación lo expresado en la sentencia del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual entre otros expresa: …(omissis)…

En atención a lo anterior se decreta la nulidad de aprehensión del hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si en las actuaciones recibidas existen elementos que puedan determinar responsabilidad penal y si se hace procedente decretar Medida Judicial restrictiva de libertad en el presente caso.

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, admitiéndose los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placa AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162, en virtud de que este tribunal estima que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo que el Ministerio Público podrá recabar en la fase de investigación los elementos que acredite los tipos penales admitidos, declarándose así SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de los delitos ello por considerar que todos son provisionales y podrían variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placas AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre a mediados del año 2014.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, se impone al ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital RODEO II.

CUARTO: En cuanto a la solicitud incoada por la Representación de la Vindicta Pública, a los fines de que se practique el reconocimiento en rueda de individuos, al cual no se opuso la Defensa, esta Juzgadora la declara CON LUGAR, en consecuencia, se acuerda fijar dicho acto para el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Yamilet de Los Ángeles Pinto Cova y Pablo Antonio Moreno Rondón, actuando en representación del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia a los folios 60 y 61 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala.

Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2014, los abogados Yamilet de Los Ángeles Pinto Cova y Pablo Antonio Moreno Rondón, actuando en representación del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 58 y 59 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 14 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yamilet de Los Ángeles Pinto Cova y Pablo Antonio Moreno Rondón, actuando en representación del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 9 y 8, respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 08 de octubre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 58 y 59), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yamilet de Los Ángeles Pinto Cova y Pablo Antonio Moreno Rondón, actuando en representación del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 9 y 8, respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3448