REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp.3397
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 21 de Octubre de 2014
204° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARGARITA COLINA DIAZ, en su condición de victima en la presente causa, quien se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en contra de la decisión dictada el 04 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó lo siguiente: “…Visto que no se llevó a cabo la consignación total de las facturas…no pudiendo ser posible el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en Audiencia Preliminar …se establece el plazo de tres (03) meses para el pago de un primer monto y hacer posible el cumplimiento de lo acordado…”.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende a los folios quince (15) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARGARITA COLINA DIAZ, en su condición de victima en la presente causa, quien se encuentra debidamente asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
CAPTILO II
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de marzo del 2014, el ciudadano EDWARD ENRIQUE CAMEJO MONTILLA, (…), en su carácter de imputado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 con relación al Artículo 414 de la Norma sustantiva Penal, en esa misma oportunidad este TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , impuso al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condición del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos y sancionados en los artículos, 41, 357, 358 y 371 de la Norma Adjetiva Penal, admitiéndose en su totalidad la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos. En este mismo orden de ideas, este Despacho acordó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, acordando ACUERDO REPARATORIO. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio del año que cursa y discurre, tuvo lugar AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFIACACION DEL CUMPLIMIENTO, en virtud del Acuerdo Reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal decidió lo siguiente: (…omissis...)
CAPITULO III
IMPGUNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
“DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION POR PARTE DEL JUEZ A QUO DE LA DECISION DICTADA POR LA NO MATERIALIZACION DEL ACUERDO REPARATORIO POR PARTE DEL IMPUTADO”
Con fundamento a lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de la decisión del Tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones:
La Juez A quo en la Audiencia Especial de Cumplimiento ordenó que por no ser posible el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar, ya que aun cuando el imputado quiera cumplir con el acuerdo su capacidad económica no se lo permitió, la ciudadana Juez A-quo, estableció un plazo de tres (3) meses para el pago de una primer monto y hacer posible el cumplimiento de lo acordado. En tal sentido es necesario señalar lo que establece el último aparte del Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Institución Jurídica del Acuerdo Reparatorio el cual es d1(sic) tenor siguiente:
(…omissis…)
No es consultada por el juez acaso está de acuerdo con la propuesta que le hace el imputado y si su voluntad en aceptarla, es prestada en forma libre y exenta de cualquier presión otro elementos importante es un juez de garantía, el que debe verificar que la victima ha dado su consentimiento y que lo hace con entera libertad e informada de las consecuencias que produce la aceptación del acuerdo. Cuando el juez aprueba la ley entiendo que si la victima accedió al acuerdo, se siente reparada del daño que sufrió y, por lo tanto satisfecha en lo que pretendía al hacer la denuncia. El acuerdo reparatorio está dentro de las llamadas “salidas alternativas”, en el nuevo proceso penal. Es una alternativa de la sentencia judicial. Con la aprobación del acuerdo reparatorio, el juicio penal no se termina con una sentencia que condena o absuelve al imputado, sino que termina antes con el convenio que aquél propone a la victima. Pero no hay lugar a dudas que un acuerdo reparatorio no deja el conflicto pendiente; por el contrario, aprobado el acuerdo, se soluciona la controversia y se pone fin al conflicto penal. Por lo mismo, no todo proceso penal puede terminar por medio de acuerdo reparatorio. Cabe destacar, que los acuerdos reparatorios, según el autor MARINEZ MONAGAS (…omissis…)
En este mismo orden de ideas, la finalidad de los acuerdos reparatorios. La jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que: (…omissis…)
Asimismo, el maestro español SILVA SANCHEZ señala que (…omissis…)
De todo lo antes expuesto, y en atención a la Sentencia señalada, se desprende a todas luces, que la Juez que dictó la decisión hoy recurrida, incurrió en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al establecer un lapso de tres (3) meses para el pago de un primer monto y hacer posible el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar, por cuanto interpreto de forma errónea lo dispuestos en el ultimo aparte del Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso Proceder a Dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, último aparte, segundo aparte del Artículo 41 y el 375 del COPP, por cuanto en fecha 10 de marzo de 2014, en la Audiencia Preliminar, el imputado Admitió los Hechos para poder optar a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso.
(…omissis…)
CAPITULO V
DEL PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, acordándose en consecuencia se decrete la Nulidad de la Audiencia Especial de Cumplimiento de fecha 04 de junio de 2014, en la cual la Juez del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció un lapso de tres (3) meses para el pago de un primer monto y hacer posible el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar y pase a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado ciudadano EDWARD ENRIQUE CAMEJO MONTILLA (…omissis…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, ultimo aparte, segundo aparte del Artículo 41, 174, 180 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 51. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De igual forma, se constata desde el folio doce (12) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, “Acta de Audiencia Especial Cumplimiento” del cuatro (4) de junio de 2014, realizada ante el Juzgado Décimo (10ª) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“… (…Omissis…)
PRIMERO: Visto que no se llevo(sic) a cabo la consignación total de las facturas solicitada para el quince (15) de marzo de 2014, siendo las mismas consignadas en el presente acto por la cantidad de 196.499,36, en vista que no consta en factura los 450,00Bs que es lo exigido en la presente Audiencia por la victima; no pudiendo ser posible el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordando en Audiencia Preliminar; ya que aun cuando el imputado quiera cumplir con el acuerdo su capacidad económica no le permite; se establece un plazo de tres (03) meses para el pago de un primer monto y hacer posible el cumplimiento de lo acordado en la Audiencia antes mencionada…”
III
DE LA CONTESTACION
Finalmente, se evidencia desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, contestación al recurso de apelación, suscrita por el profesional del derecho ALEXANDER TORRES ANDRADE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD ENRIQUE CAMEJO MONTILLA, en donde el mismo señaló lo siguiente:
“… (…Omissis…)
En fecha 26 de febrero del corriente año, “y no el 10 de Marzo de 2014 como manifiesta la recurrente”, ciertamente se celebró Audiencia Preliminar en contra de mi defendido supra mencionado, cuyo tribunal en su Dispositiva, entre otras cosas decidió en su aparte Segundo lo siguiente: “Este Juzgado acuerda al ciudadano EDWARD ENRIQUE CAMEJO MONTILLA, una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, acordando distintos plazos para la reparación. Así mismo, la aquí actora se comprometió a traer las facturas para la semana del quince (15) de marzo y así hacer el cálculo del gato y establecer la forma de pago económica. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como se puede hablar de un Incumplimiento o Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordado por este Juzgado a favor de mi defendido, si en la oportunidad de realizarse la mencionada Audiencia, la victima no logró demostrar para ese momento las cantidades dinerarias a las cuales hizo referencia a consecuencia del daño sufrido involuntariamente por mi defendido; es por ello, sobre que monto y sobre cuales circunstancias se pautaría el cumplimiento a plazos establecido en nuestro Código Adjetivo; si para el momento no se acordó una cantidad dineraria real. Por lo cual, este juzgado tuvo a bien conceder a la víctima un término prudencial para que así demostrara al tribunal el monto sobre el cual se acordaría dicha Medida Alternativa, y por ende comenzara a correr el lapso establecido en Ley para la materialización o no del Acuerdo Reparatorio.
Esta defensa se pregunta, porque la victima no presentó sus facturas de pago en el término acordado por este Juzgado.
Puede considerar esta defensa, que en todo caso la victima, quien estuvo debidamente representada por la Vindicta Publica, debió haber solicitado el Diferimiento de esa Audiencia Preliminar, hasta tanto lograra presentar al Juzgado sus soportes o facturas de pago, y poder así establecer dicho Acuerdo Reparatorio.
En con contentivo a si el Tribunal debió haber dictado sentencia en la Audiencia Especial de Cumplimiento, realizada el 04 de junio del presente año; esta defensa valora la decisión de este honorable Juzgador, en virtud de que se le concedió a mi defendido un término para hacer frente al pago de las cantidad dineraria acordada en esa Audiencia Especial, cuyo único beneficiario es la aquí actora, puesto que lo que persigue este proceso es Resarcir los daños y perjuicios causados a la victima. Será que es más favorable para la aquí recurrente, condenar a una persona por un delito de menor cuantía cuya pena es exigua; que darle a la misma un reparo económico por el daño sufrido.
Existe la posibilidad de que el Acuerdo Reparatorio sea o no Cumplido por el aquí acusado, pero creo más favorable para la victima, dejar transcurrir el lapso establecido para dicho acuerdo; de todas todas; de no cumplirse el mismo, este tribunal pasará a dictar sentencia condenatoria e impondrá al aquí defendido la pena correspondiente por el delito cometido.
En lo atinente al ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, argumentado por la Actora, en cuanto al indebido otorgamiento del plazo de tres (3) meses establecido por este Juzgado, para el pago de un primer monto y hacer posible el cumplimento del Acuerdo Reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar, por cuanto interpretó de forma errónea lo dispuesto en el ultimo aparte del Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, “según la recurrente”; esta defensa considera que: No hubo ERRONEA INTERPRETACION y por ello un ERROR ENEXCUSABLE DE DERECHO por parte de este tribunal, puesto que lo decidido en la Audiencia Especial de Cumplimiento fue, conceder el acusado el plazo de tres (3) meses para pagar a la victima un primer monto sobre una cantidad dineraria real, cuya monto pudo ser determinado en esa Audiencia Especial de Cumplimiento; pese a la inobservancia de la aquí Recurrente, en cuanto a la presentación de las facturas de pagos correspondientes en el plazo acordado por este Tribunal; ya que fue materialmente imposible determinar con exactitud lo anteriormente expuesto en la pasada Audiencia Preliminar.
DEL PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente ante esta honorable despacho, sea INADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION incoado por la Actora, y por ende continúe el proceso como hasta la fecha se ha venido cumpliendo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARGARITA COLINA DIAZ, en su condición de victima en la presente causa, quien se encuentra asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en contra de la decisión dictada el 04 de Junio del 2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó un acuerdo reparatorio y el plazo de tres (03) meses “…para el pago de un primer monto y hacer posible el cumplimiento de lo acordado…”.
En razón a ello, esta Alzada considera necesario efectuar un recorrido procesal de lo que se desprende de las actuaciones originales cursantes por ante esta Alzada, y así tenemos:
El 02 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordenó que las actuaciones se siguieran por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitió la precalificación de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CAMEJO MONTILLA EDUARD, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de enero de 2014, el Ministerio Público interpuso escrito de acusación formal en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, el cual corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de la pieza original.
El 26 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación presentada por el representante Fiscal, y “…SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa de la Prosecución del proceso al ciudadano CAMEJO MONTILLA EDWARD ENRIQUE…como lo es el Acuerdo Reparatorio, acordándose distintos plazos para la reparación; la víctima se compromete traer factura para la semana del quince de marzo para hacer el cálculo de gasto y establecer la forma de pago económico. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.
Cursa a los folios doce (12) al trece (13) del cuaderno de apelación, “Acta de Audiencia Especial de Cumplimiento”, la cual se realizó por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 04 de Junio de 2014, siendo en esta oportunidad que se exigió un monto del cual no estuvo de acuerdo el imputado, siendo esta la génesis que dio origen al presente recurso de apelación.
En este entendido, se verifica de la lectura del acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de Febrero de 2014, que el Juzgado a quo se pronunció con respecto a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera: “…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el ABG. JOSÉ VICENTE FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Octavo (158°) del Ministerio Público…en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE CAMEJO MONTILLA…por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS…SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y se establece el Acuerdo Reparatorio, la cual consiste en distintos plazos para la reparación; la víctima se compromete a traer las facturas para la semana del quince de marzo del año en curso para hacer el calculo de los gastos y establecer la forma de pago económico…Omissis…”.
Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, la existencia de violación a la legalidad procesal y a su vez al principio de seguridad jurídica cometida por el Tribunal a quo en perjuicio del proceso y de las partes intervinientes en la presente causa, ya que no se establecieron correctamente las obligaciones (monto del pago), las condiciones y el consentimiento positivo por parte del imputado, o en todo caso su rechazo a las obligaciones acordadas, razón por la cual, hasta los actuales momentos existe inconformidad por parte del mismo tal como fue manifestado en la llamada audiencia de cumplimiento y por la víctima, tal como se observa en su escrito de apelación.
El acuerdo reparatorio, es una modalidad dispuesta en la ley como una formula alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente para el juzgamiento de los delitos menos graves según lo dispuesto en los artículos 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y es viable bien sea al momento de efectuarse la audiencia de imputación, o al momento de efectuarse la audiencia preliminar siempre y cuando las partes se encuentren de acuerdo en su constitución y en las condiciones establecidas.
Este instrumento procesal, requiere para cristalizarse de la comisión de un hecho punible, que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en los casos de delitos culposos, siempre que no se haya causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, representando estos acuerdos una especie de auto composición procesal en materia penal, acordada entre el imputado y la víctima y homologado por el juez competente, solo se requiere que el acuerdo haya sido presentado libre de todo apremio y con pleno conocimiento de los derechos que se involucra en el mismo.
Estos acuerdos reparatorios permiten que se produzca un arreglo concertado entre el imputado y la víctima, con el objeto de obtener una decisión judicial a través de un procedimiento penal más expedito y económico, lo cual permite reducir el retardo judicial.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala lo siguiente:
“…El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el juez ó jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado ó imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
De la norma anterior, claramente se colige que el Juzgado a quo erró al no determinar correctamente la obligación del imputado en la audiencia preliminar, es decir, si iba a existir un pago a plazos y cual era el monto del acuerdo, lo que trae como consecuencia ausencia de consentimiento por parte del imputado y desconocimiento de las partes sobre las obligaciones supuestamente asumidas. Por todo lo anterior, no se observan las circunstancias y condiciones necesarias para que el imputado de autos cumpliera el acuerdo reparatorio, lo cual debía efectuarse en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas”.
Un proceder contrario a la norma anterior fue lo que sucedió en la Audiencia Preeliminar, en la cual se otorgó un plazo para la consignación de unos recaudos y posteriormente acordó la realización de una “audiencia especial de cumplimiento”, para imponer presuntamente las condiciones del acuerdo reparatorio, audiencia que además, no se encuentra establecida en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Aunado a ello, el 04 de Junio de 2014, el Juzgado a quo procedió a efectuar la referida audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no concuerda con los supuestos establecidos en el artículo anterior y finalmente dictó los siguientes pronunciamientos: “…Visto que no se llevo a cabo la consignación total de las facturas solicitada para el quince (15) de marzo de 2014, siendo las mismas consignadas en el presente acto por la cantidad de 196.499, 36, en vista que no consta en facturas los 450,00 (sic)Bs. que es lo exigido en la presente Audiencia por la víctima; no pudiendo ser posible el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en la Audiencia Preliminar; ya que aun cuando el imputado quiera cumplir con el acuerdo su capacidad económica no le permite; se establece el plazo de tres (03) meses…”.
De todo el análisis anterior se concluye que la Juzgadora a quo hasta la presente fecha no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, y ha otorgado una serie de plazos, dejando a las partes en total incertidumbre al no haber establecido con exactitud en el momento procesal idóneo (audiencia preliminar), las condiciones bajo las cuáles se regiría el acuerdo reparatorio, subvirtiendo así el orden procesal por no haberse observado el proceso que nuestra norma establece, así como el principio de legalidad procesal, irrumpiendo con el espíritu, propósito y razón que el legislador plasmó al crear el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual debe ser además expedito, omitiendo las formalidades de ley y procediendo a establecer condiciones de un acuerdo que a todas luces no existía, al no verificarse los recaudos necesarios ni su característica principal como lo es el consentimiento de las partes, razón por la cual, no debió haberse acordado el mismo.
Es importante señalar que el recurrente alega en su escrito el incumplimiento del “acuerdo reparatorio” por parte del imputado de autos, razón por la cual considera que el Juzgado a quo, no debió otorgar un plazo de tres (03) meses para el pago de un primer monto, si no haber dictado sentencia condenatoria.
Es evidente que dicho todo lo anterior no le asiste la razón a la parte recurrente, y alegar la víctima un incumplimiento de un acuerdo que jamás llegó a establecerse.
Así pues, esta Alzada considera que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subvirtió el orden procesal al admitir el acuerdo sugerido en la audiencia preliminar por el imputado, ya que evidentemente no se contaba con los elementos objetivos para establecer las condiciones para su cumplimiento, es decir las facturas, o demás instrumentos que permitieran al imputado conocer exactamente la obligación y dar su consentimiento, observándose claramente dilatado un proceso por un tiempo injustificado contraviniendo la naturaleza jurídica del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Siendo ello así, esta Sala habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 26 de Febrero de 2014, por cuanto la mismo, conculca el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se afirma de tal manera, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de una Norma Adjetiva que regula formas de procedimiento es la nulidad y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJIA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero. P.265, cuando afirman que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario será un error in indicando, cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 y precisó:
“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, conculca, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, todo lo cual pone en evidencia un vicio anulable en la mencionada audiencia preliminar, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 357 y 361del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.
Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la Nulidad de Oficio de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 26 de Febrero de 2014 y que se encuentra en los folios 63 al 69 de la primera pieza y los actos subsiguientes, al evidenciarse vulneración al principio de legalidad procesal por no haberse cumplido con el proceso de ley para admitir un acuerdo reparatorio, sometiendo a las partes a una incertidumbre judicial sobre sus pretensiones siendo que la vigencia de esta situación, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal, y ello con la finalidad de que otro juez distinto al Décimo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se apegue según su mejor criterio al procedimiento establecido para las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso si así lo permitieren la ley y las partes. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 26 de Febrero de 2014 y que se encuentra en los folios 63 al 69 de la primera pieza y los actos subsiguientes, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal trayendo como consecuencia inseguridad jurídica a las partes intervinientes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá llevarse a cabo por ante un Juzgado distinto al que efectuó el fallo anulado, prescindiendo de las omisiones y vicios aquí señalados, en total acatamiento a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal y al procedimiento por juzgamiento de los delitos menos graves, dilucidando en imperio de la ley y de su autoridad, las pretensiones y conflictos entre las partes intervinientes en la oportunidad legal prevista, evitando dilaciones indebidas y retardo procesal injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3397