REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3426

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 21 de Octubre de 2014
204° y 155°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ALGUNO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GIMENEZ URBINA JIUBERT ALBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su numeral 2 del Código Penal.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio sesenta y dos (62) al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expresó lo siguiente:

“…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, ADMITE dicha precalificación, considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su numeral 2º en perjuicio del ciudadano MORILLO LABRES, observando de la conducta despegada(sic) por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo antes señalado del Código Penal, al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del tipo penal acogido. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar de:
(…omissis…)
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado JUIBERT ALBERTO GIMENEZ URBINA, (…), ha sido autor o participe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:
(…omissis…)
DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el art236 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidencia del contenido de las actuaciones por los cuales fue puesto a la orden de este Tribunal al ciudadano (…), unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya accion no este prescrita (Fumus Comissi Delictio), e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculización su norma desarrollo (periculum in mora), toda vez que los imputados de uautos podrían influir para que coimputados testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar a
cordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se la atribuye (Proporcionalidad) siendo este el delito de HOMICIDIO. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menos coacción…”
Considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos punibles de carácter criminosos y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuy termino máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidencia en el contenido el Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que de resultar demostrada la participación del imputado de autos en los presentes hechos acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por un tiempo que supera loa diez (10) años, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentra satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente medida, no es otra que, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.-
Así consideró el Tribuna, que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos tales como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que presuntamente cometió las conductas antijurídicas al imputado como el sujeto que presuntamente cometió las conductas antijurídicas antes descritas, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos que atentan contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se reconoce como un potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
(…omissis…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el Artículo 237.2., en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de la imputada en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del Artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HOMICIDIO, el cual compromete uno de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal como lo es la vida supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
(…omissis…)
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUIBERT ALBERTO JIMENEZ URBINA (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,(…). ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigesimo de Primera Instancia eun Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Judicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUIBERT ALBERTO GIMENEZ URBINA (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el Artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio uno (1) hasta el diez (10) del presente cuaderno de apelación, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de Defensor Público Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GIMENEZ URBINA JUIBERT ALBERTO, en donde señala como argumentos lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
(…omissis…)
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos que gozan los ciudadanos en este país; la libertad persona desde origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destaco en conjunto de los derechos fundamentales: La Libertad persona es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la Republica, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2º del Código Penal; se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; en razón de que lo único que consta en las actuaciones es la declaración de un único testigo presencial, que decide informan la cuerpo policial de los hechos, un año después que ocurrieron, porque supuestamente tenia temor por su vida, circunstancias que no han sido esclarecida, no puede dársele total certeza a lo que pudiera decir esta persona, se tiene que verificar la información que aporta, ya que existe la posibilidad que este mintiendo, siendo el caso entonces que a criterio de quien suscribe no puede darsele total certeza a lo que pudiera decir estar persona, se tiene que verificar la información que aporta, ya que existe la posiblidad que este mintiendo, siendo el caso entonces que a criterio de quien suscribe no constituye “los fundados elementos de convicción” que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga.
Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios solo en atención al dicho de una persona, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera que lo ajustado a derecho era que el tribunal declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretara la libertad al defendido Giménez Urbina Jiubert Alberto, por no encontrarse satisfechos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de libertad del ciudadano antes identificado violan los derechos previstos en los articulo 44 (estado de libertad) y 49 (debido proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y la relación de causalidad en la conducta de mi representado en relación con el tipo penal que se le imputa.
Entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico mas apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional en su Artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia(sic), a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de la finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el Artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto mi representado manifestó al Tribunal tener una residencia fija, no contar con recursos económicos, tanto así que necesito del servicio de la defensa publica, entonces, donde encuentra fundamento al Juez de Control para considerar el peligro de fuga.
Tal peligro de fuga fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado. En ese sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraria el principio de presunción de inocencia y del debido proceso. En consecuencia lo ajustado a derecho seria acordar las medidas cautelares previstas en el Artículo 242 de texto adjetivo penal.
En lo referente al Peligro de Fuga o obstaculización al proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obre “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:
(…omissis…)
La recurrida obvio dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1º. La conducta predelictual del hoy imputado y 2º, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
DE LA MOTIVACION DEL AUTO
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido GIMENEZ URBINA JUIBERT ALBERTO, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de los testigos y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el Artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:
(…omissis…)
En el mismo sentido ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha-10-07-08, que dijo:
(…omissis…)
El órgano jurisdiccional está en obligación de toma en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico- procesal, así como también deben examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ellos para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, el dia de la audiencia de presentación, lo argumentos esgrimidos por la defensa; los cuales esgrimió de forma oral el Defensor, siendo que l a quo en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto los argumentos defensivos señalados por la defensa, pues la recurrida ha debido analizados, compararlos con las actas de investigación policial, con el acta de la entrevista de los testigos, y luego hacer una valoración, bien sea para desecharlos o darle valor probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viole el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.
El Tribunal a quo infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada en contra de mi representado, pues el auto que decreta esa mierda debe ser debidamente fundado tal como lo establece el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que íntimamente concatenado con el Artículo 236 del mismo código establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que se refieren:
(…omissis…)
Si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es transcribir de aprehensión y los supuestos testigos, señalando que se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Público, pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican tal hecho punible.
(…omissis…)
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, al os fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo (20) de Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD(sic) al ciudadano (…) y en caso de que la Sala que conozca del presente, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a conceder e el defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 49 numeral 1º(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRACION DE LIBERTAD, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

De manera tal, luego de ser debidamente emplazado del recurso de apelación ejercido por la defensa, el profesional del derecho JUAN CARLOS URBANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51º) el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a contestar el mencionado recurso, en lo siguientes términos:

“…II
DEL DERECHO
De conformidad con los argumentos efectuados por la defensa anteriormente plasmada, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:
En relación al caso planteado, debemos tener presente que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo en que crean convenientes las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata de muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos ser tildados de formalismos no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el Artículo 25 de la Constitución, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de autos exige el cumplimiento de requisitos relacionados íntimamente con el contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, como lo es la Fundamentación del escrito.
En este orden de ideas, intenta el defensor, la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación. (Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal). Pretender que la Corte de Apelaciones, se subrogue a la carga de los recurrentes y supla la carencia de argumentos en un recurso seria propia del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem.
En este sentido, la privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el Artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia o presupuestos.
(…omissis…)
PETITORIO
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO ED APELACION interpuesto por la defensa del imputado GIMENEZ URBINA JUIBERT ALBERTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUISA EDUARDO MORILLO ALVAREZ…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano , el primero de estos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTUL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio de 2014.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como primer planteamiento, alega la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar la presunta participación o autoría de su representado en el hecho, toda vez que solo existe un único testigo presencial del lecho, el cual decide informar al cuerpo policial de lo ocurrido un año después del homicidio, y que esta declaración no puede tomarse con total credibilidad.

Respecto a lo anterior, considera necesario esta alzada hacer un análisis del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que fueron tomados en consideración por la Juzgadora de Instancia al momento de acreditar la presunta participación del imputado en el hecho atribuido:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los mismos dejan constancia de inspección realizada al cuerpo de un ciudadano fallecido quien presentaba heridas por arma de fuego y que el mismo quedó identificado como LUIS EDUARDO MORILLO ALVAREZ, así como de la entrevista realizada por el TESTIGO 01, el cual informó como tuvo conocimiento de la muerte del occiso anteriormente mencionado.

2.- Acta de Entrevista de fecha 05 de mayo de 2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el TESTIGO 001, en donde el mismo señaló lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en el Estado Miranda, realizando diligencias de indote persona, cunado de repente recibí una llamada telefónica de parte de mi hija de nombre Ana, informándome que a mi hijo Luis Eduardo MORILLO ALVAREZ, le habían dado unos tiros y se encontraba gravemente herido en el hospital Miguel Pérez Carreño, tratándose que estaba lejos, iba a esperar que amaneciera para subir a Caracas, no obstante a la 01:00 hora de la madrugada, nuevamente mi hija me llamo para informarme que su hermano había fallecido a consecuencia de las heridas por arma de fuego…”

3.- Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2014, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona quien quedó identificada en autos como “TESTIGO 002”, quien expuso lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que temo por mi vida ya que varios vecinos me han comentado que JIUBER ALBERTO, me quiere matar para que no le eché paja(sic), ya que yo vi cuando el mato a LUIS EDUARDO, en momento que el se trasladaba en su método y ese día pudo observar a JUIBERT cuando saco una pistola y le disparo a LUIS EDUARDO, luego mete entere que luis Eduardo había fallecido en el Hospital Pérez Carreño…”

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en done los mismos dejan constancia de la consulta realizada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los fines de identificar y constatar los posibles Registros o Solicitudes, que pudiese presentar el ciudadano JUIBERT ALBERTO GIMENEZ, arrojando la misma como resultado que no presentaba registro policial alguno.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha viernes 11 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en donde los mismos dejan constancia de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JUIBERT ALBERTO GIMENEZ URBINA.

Ahora bien, con los elementos de convicción anteriormente señalados, consideran quienes aquí suscriben, que si existen indicios serios que acreditan la presunta participación del imputado de autos, ya que se observa el testimonio de un ciudadano el cual quedó identificado como TESTIGO 002, quien manifestó que observó cuando JUIBERT ALBERTO GIMENEZ URBINA (imputado), le disparó al ciudadano LUIS EDUARDO MORILLO ALVAREZ (occiso), por lo que la abogada recurrente carece de fundamento cuando señala que no se le puede dar total certeza al testimonio del Testigo 002 solo por el paso del tiempo, ya que la investigación para esclarecer este homicidio aun seguia su curso, pudiendo surgir cualquier circunstancia nueva que pueda proporcionar señales determinantes para identificar a la o las personas responsables del hecho, tal como sucedió en el presente caso. Pensar lo contrario desechando los nuevos elementos emerger con el paso del tiempo, sería promover la impunidad que es contraria a una debida administración de justicia.

En el mismo sentido anterior, debe señalarse que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sea Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

En razón de todo lo anterior, consideran quienes aquí suscriben, que no le asiste la razón a la recurrente sobre la falta de credibilidad del testigo 002 en el presente caso, ya que a criterio de estos juzgadores, tal testimonio es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad.

De igual manera, señala la recurrente, una presunta violación al Estado de Libertad, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Principio de Proporcionalidad de su defendido, cuando se decretó la medida de coerción personal acordada a su defendido, por no encontrarse satisfecho a su consideración los extremos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y frente a lo expuesto por la impugnante en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el a-quo para la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad objetada, este Órgano Colegiado, considera oportuno referirse en primer término al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, y ello a los fines de no establecer penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la desnaturalización de las mismas en violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor de los justiciables; para fundamentar lo anterior, se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal sean estas restrictivas o privativas de libertad, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. …”

Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al juzgamiento en libertad y el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que la juez de instancia al momento de conocer de los hechos puestos a su conocimiento, realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones preliminares, en cuanto a la consistencia de los elementos de convicción anteriormente mencionados.

En este sentido, tenemos que el Juzgador de Primera Instancia, observó los elementos iniciales y la declaración del TESTIGO 002, para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta al imputado, que el hecho punible lo hacia merecedor de la medida de coerción personal la cual no se encuentra prescrita, elementos de convicción que acreditan la presunta participación del procesado de marras, así como la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la posible pena que podría llegar a imponerse, y finalmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón a la recurrente respecto a una presunta violación de los supra mencionados principios.

Finalmente señala la recurrente que la decisión impugnda carece de motivación al no establecer en forma clara las razones por las cuáles fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad señalando que la Juzgadora simplemente se limitó a hacer una simple trascripción del acta de entrevista del testigo, en base a ello, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón por cuanto se evidencia que el Juez de la recurrida, cumplió con los requisitos legales exigidos por la Norma Adjetiva Penal al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, plasmó cada uno de los elemento de convicción por los cuáles consideró la presunción de la participación u autoría del imputado de autos, así como que realizó la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento de lo anterior se debe puntualizar que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; más sin embargo debe delimitarse que las decisiones dictadas en Audiencia Oral de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir a las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión…”. (Negrita de la Sala).

Dicho todo lo anterior, esta Sala advierte que al resolver el recurso de apelación debe hacer un análisis integral de lo que consta en actas, por lo que en el presente caso se observa que en la audiencia de presentación de imputado la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión, por no encontrarse el imputado en ninguno de los supuestos que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la existencia de orden de aprehensión alguna, ni que la misma se haya llevado a cabo bajo la modalidad de la figura de la flagrancia.

Sobre esta solicitud se observa que la Juzgadora a quo no se pronunció al respecto, siendo ello así, esta Sala habida consideración que las disposiciones constitucionales que establecen principios y garantías a favor de la libertad son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la aprehensión realizada al imputado el 11 de Julio de 2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179, ya que la misma se materializó en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 428 de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la Sentencia N° 526, establece la obligación que tienen los Juzgadores de Instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por Funcionarios Policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría del aprehendido en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales actuaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto bajo ningún concepto al haberse efectuado en contravención a nuestra Norma Suprema.

Dicho lo anterior es importante señalar, que es la revisión judicial efectuada por el Juez de Control la que debe determinar como ilegal tal proceder, y evitar que tal vulneración tenga continuidad, razón por la cual es su deber decretar la nulidad de esas actuaciones, estando plenamente facultado por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la propia constitución.

En este entendido, conviene esta Alzada reiterar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.

Así pues, se observa que el Juzgado a quo aun cuando no decretó la nulidad de la aprehensión, (lo cual si efectuó esta Alzada en la presente decisión), realizó un análisis de los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal a los fines de presumir la participación del ciudadano GIMENEZ URBINA JIUBERT ALBERTO en los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, lo que la llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que con este proceder cesó cualquier violación a los derechos que le asisten al procesado; por lo que la declaratoria de Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado se realizó ajustada a la ley. Y así se declara.


Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ALGUNO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GIMENEZ URBINA JIUBERT ALBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su numeral 2 del Código Penal. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara de oficio LA NULIDAD de la aprehensión realizada al imputado de autos en fecha 11 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma se materializó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 428, de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la Sentencia N° 526, establece la obligación que tienen los Juzgadores de Instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por Funcionarios Policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría del aprehendido en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales actuaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto bajo ningún concepto al haberse efectuado en contravención a nuestra Norma Suprema.


SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA ALGUNO ISTURIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GIMENEZ URBINA JIUBERT ALBERTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA, EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




FCS/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3426.-