REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3430

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, DUBRASKA FRANCIA
ALVAREZ SALAVERIA y OMAR JESUS ARMARIO VARGAS
DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO CONTINUADO,
LESIONES GENERICAS, ABUSO SEXUAL AGRAVADO,
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Pública Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rossibell del Valle Monges, Omar Jesús Armario Vargas y Dubraska Francia Álvarez Salaberia, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la primera de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y para los dos último de los nombrados por los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COMISIÓN POR OMISIÓN.

Recibido el expediente en fecha 15 de septiembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014, que decretó a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo indica la defensa que el tribunal de control al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual acuerda la medida privativa de libertad a sus defendidos, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que violó el principio de presunción de inocencia y contradijo el principio de afirmación de libertad como regla general, que el fallo desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente acogió la precalificación jurídica vista la imputación formulada por el representante del Ministerio Público, que la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, que sus representados tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales, que en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, se acordó a sus defendidos la medida judicial privativa preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al peligro de obstaculización, el juzgador aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 eiusdem, esto es el peligro de obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda inferir en la verdad de los hechos, que en este aspecto, en opinión de la defensa, la juez no solamente está deduciendo que efectivamente sus defendidos fueron las personas responsables de los hechos que se le imputan, que dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el decreto de la medida privativa de libertad, pues realmente las personas mas interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente sus representados, ya que es a ellos a quienes se les han vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el principio de proporcionalidad en el caso en presente caso, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados de posible cumplimiento.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Rossibell del Valle Monges, Omar Jesús Armario Vargas y Dubraska Francia Álvarez Salaberia, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que del análisis efectuado a las actas que conforman la causa, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados se encuentra acorde con lo exigidos por los delitos imputados por el Ministerio Público con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, que existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que la imputada Rosibell del Valle Monjes, solicitó servicio a un ciudadano que funge en actas procesales como taxista y esta al retirarse del vehículo dejó en el asiento trasero un teléfono móvil, por lo que el referido taxista, al percatarse de tal situación procedió a manipular el celular y al verificar que estaba bloqueado, decide extraer la tarjeta Micro Sd e ingresarla en su equipo celular personal, logrando observar imágenes y videos cuyo contenido era de una niña de aproximadamente dos años de edad, quien estaba siendo objeto de evidente maltrato físico así como de índole sexual, razón por la cual decidió trasladarse hacia la sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar este donde se verificó lo referido por el ciudadano, que ahora bien en atención a la niña de cinco años, manifestó que su progenitora Rosibell del Valle Monjes también ejercía tratos crueles hacia ella, agrediéndola de manera física, utilizando para ello correas y hasta un palo de la escoba para barrer, motivado a que la niña no sabía el abecedario, asimismo indicó que observó cuando su progenitora le colocaba ganchos en la nariz a la niña de un año de edad, situaciones estas que eran del conocimiento de los imputados Omar Jesús Armario Vargas y Dubraska Francia Álvarez Salaberia, quienes se retiraban del inmueble dejando a su hija de un año de edad bajo el cuidado de la imputada Rosibell del Valle Monjes y quienes al observar las lesiones que presentaba su hija, sus conductas fue omisiva, por cuanto no solo eran las personas que por su condición de progenitores de la niña de un año de edad, era quienes estaban bajo el cuido de la misma sino que también son las únicas personas con que cuenta la niña para su protección en sus posiciones de garantes, desplegándose así la acción delictiva, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que le fueron presentadas al juzgado de la recurrida y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, que en el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el a quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para Oír a los imputados y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el juzgador analizó cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la medida privativa de libertad decretada por el juzgador, que en tal sentido constan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en la comisión de los referidos hechos punibles, que todas las circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el juez de control al momento de decidir sobre el acuerdo de la calificación que sobre los hechos que diera el Ministerio Público de manera provisional y lo que conllevó además al decreto de la medida de coerción personal solicitada lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser declarados Sin Lugar y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 37 al 54 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Medida Cautelar


Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“… en tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Renteria Parra”), estableció:
“(…) observa la sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apunto la sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció los siguiente.
“…Omissis…”

Ahora bien, en relación al caso en concreto, observa este tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como”… el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (sala constitucional del tribunal supremo de justicia, sentencia N º 523 de fecha 08/06/2000) observa este tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, OMAR JESUS ARMARIO VARGAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALABERIA, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputados en los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO VARGAS.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar- fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa- periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“…Omissis…”

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida cautelar debe ser necesaria para asegura las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autos o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
“…Omissis…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 DE FECHA 06712/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
“…Omissis…”

Ahora bien analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a alguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, OMAR JESUS ARMARIO VARGAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALABERIA, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputados en los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO VARGAS.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de los hechos que dieron inicio a las investigaciones.

2.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08714, suscrita por el Detective Agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.

3.- Acta de investigación técnica Nº 1130, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HECTOR FLORES, DETECTIVE AGREGADO ANTONIO GARCIA, DETECTIVE RICHARD BLANCO, LANDY CASTELLANO, ARIAGNA ROMERO, GIOVANNINA GUTIERREZ y SONDANS CORTEZ, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección realizada la vivienda objeto de la investigación.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de inspección realizada a la habitación de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

5.- Acta de inspección técnica Nº 1131, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LANDY CASTELLANO y ARIAGNA ROMERO, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de inspección realizada la viviendo (sic) objeto de la investigación.

6.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de verificación de resultados del reconocimiento medico legal practicado a la (sic) menores, victimas en la presente causa.

7.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un celular marca BLACBERRY, modelo PEARL.

8.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD, contentivo de videos objetos de la presente investigación.

9.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14 suscrito por el funcionario Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

10.- Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROCIO PATIÑO, quien es hermana de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

11.- Acta de Entrevista, de Fecha 11/08/14 suscrita por el Detective LANDY CASTELLANO adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROSANGEL ISTURIZ, quien es hija de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

12.- Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective BLANCO RICHARD, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ISABEL SALAS, quien funge como testigo.

13.- acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de resultas consignadas de la investigación llevada por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente.

14.- acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD contentivo de videos objetos de la presente investigación.

16.- 7.- registro de cadena de custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un (1) celular marca BLACBERRY, un (1) vestido, una (1) camisa color amarillo, un (1) pantalón blue Jean, una (1) sabana denominada esquinero, una (1) sabana múltiples colores, un (1) control remoto, un (1) celoven traslucido, una (1) pinza plástica, un (1) delantal con estampado, dos (2) segmentos de tela, todos elementos relacionados con la presente investigación.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“… Omissis…”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado a los referidos ciudadanos excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por lo delitos de de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real De Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO VARGAS, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho a la libertad individual y el derecho a la propiedad, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se evidencia que al momento de la aprehensión, se efectuó en una vía publica, donde los aprehendidos se negaban a detener el vehiculo objeto de la presente averiguación penal, lo cual hace presumir que podrían influir en la búsqueda de la verdad, al alterar de alguna manera los hechos, por lo que se incrementa la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, si embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALAVERIA y OMAR JESUS ARMARIO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal admite la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima De La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la libertad sin restricciones, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como los son los delitos de, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 04 de agosto del año 2014; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión mayor a diez (10) años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone a los ciudadanos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, OMAR JESUS ARMARIO VARGAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALABERIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F) y el Internado Judicial de Aragua (Tocoròn)”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Rossibell del Valle Monges, Omar Jesús Armario Vargas y Dubraska Francia Álvarez Salaberia, el cual quedó asentado en los términos siguientes:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Medida Cautelar


Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“… en tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Renteria Parra”), estableció:
“(…) observa la sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Estas excepciones como bien lo apunto la sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció los siguiente.
“…Omissis…”

Ahora bien, en relación al caso en concreto, observa este tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como”… el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (sala constitucional del tribunal supremo de justicia, sentencia N º 523 de fecha 08/06/2000) observa este tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, OMAR JESUS ARMARIO VARGAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALABERIA, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputados en los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO VARGAS.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar- fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa- periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“…Omissis…”

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida cautelar debe ser necesaria para asegura las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autos o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
“…Omissis…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 DE FECHA 06712/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
“…Omissis…”

Ahora bien analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a alguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, OMAR JESUS ARMARIO VARGAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALABERIA, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputados en los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO VARGAS.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de los hechos que dieron inicio a las investigaciones.

2.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08714, suscrita por el Detective Agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.

3.- Acta de investigación técnica Nº 1130, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HECTOR FLORES, DETECTIVE AGREGADO ANTONIO GARCIA, DETECTIVE RICHARD BLANCO, LANDY CASTELLANO, ARIAGNA ROMERO, GIOVANNINA GUTIERREZ y SONDANS CORTEZ, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección realizada la vivienda objeto de la investigación.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de inspección realizada a la habitación de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

5.- Acta de inspección técnica Nº 1131, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LANDY CASTELLANO y ARIAGNA ROMERO, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de inspección realizada la viviendo (sic) objeto de la investigación.

6.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de verificación de resultados del reconocimiento medico legal practicado a la (sic) menores, victimas en la presente causa.

7.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un celular marca BLACBERRY, modelo PEARL.

8.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD, contentivo de videos objetos de la presente investigación.

9.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14 suscrito por el funcionario Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

10.- Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROCIO PATIÑO, quien es hermana de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

11.- Acta de Entrevista, de Fecha 11/08/14 suscrita por el Detective LANDY CASTELLANO adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROSANGEL ISTURIZ, quien es hija de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES.

12.- Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective BLANCO RICHARD, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ISABEL SALAS, quien funge como testigo.

13.- acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de resultas consignadas de la investigación llevada por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente.

14.- acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD contentivo de videos objetos de la presente investigación.

16.- 7.- registro de cadena de custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un (1) celular marca BLACBERRY, un (1) vestido, una (1) camisa color amarillo, un (1) pantalón blue Jean, una (1) sabana denominada esquinero, una (1) sabana múltiples colores, un (1) control remoto, un (1) celoven traslucido, una (1) pinza plástica, un (1) delantal con estampado, dos (2) segmentos de tela, todos elementos relacionados con la presente investigación.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“… Omissis…”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado a los referidos ciudadanos excede notoriamente del limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por lo delitos de de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real De Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO VARGAS, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho a la libertad individual y el derecho a la propiedad, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se evidencia que al momento de la aprehensión, se efectuó en una vía publica, donde los aprehendidos se negaban a detener el vehiculo objeto de la presente averiguación penal, lo cual hace presumir que podrían influir en la búsqueda de la verdad, al alterar de alguna manera los hechos, por lo que se incrementa la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, si embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALAVERIA y OMAR JESUS ARMARIO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal admite la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima De La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION Y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la libertad sin restricciones, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como los son los delitos de, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en relación a la ciudadana ROSSIBEL MONJES, y la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal. Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, todo ello en relación con la victima Nº 1, y en relación a la victima Nº 2 el delito de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por COMISION y OMISION, para los ciudadanos DUBRASKA ALVAREZ y OMAR ARMARIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 04 de agosto del año 2014; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión mayor a diez (10) años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone a los ciudadanos ROSSIBEL DEL VALLE MONJES, OMAR JESUS ARMARIO VARGAS y DUBRASKA FRANCIA ALVAREZ SALABERIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F) y el Internado Judicial de Aragua (Tocoròn)”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación del aprehendido el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rossibell del Valle Monges, Omar Jesús Armario Vargas y Dubraska Francia Álvarez Salaberia, por encontrarse presuntamente incursos la primera de los nombrados, en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y para los dos último de los nombrados por los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COMISIÓN POR OMISIÓN, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de los hechos que dieron inicio a las investigaciones. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados. 3.- Acta de investigación técnica Nº 1130, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HECTOR FLORES, DETECTIVE AGREGADO ANTONIO GARCIA, DETECTIVE RICHARD BLANCO, LANDY CASTELLANO, ARIAGNA ROMERO, GIOVANNINA GUTIERREZ y SONDANS CORTEZ, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección realizada la vivienda objeto de la investigación. 4.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de inspección realizada a la habitación de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES. 5.- Acta de inspección técnica Nº 1131, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LANDY CASTELLANO y ARIAGNA ROMERO, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de inspección realizada la viviendo (sic) objeto de la investigación. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de verificación de resultados del reconocimiento medico legal practicado a la (sic) menores, victimas en la presente causa. 7.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un celular marca BLACBERRY, modelo PEARL. 8.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD, contentivo de videos objetos de la presente investigación. 9.- Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14 suscrito por el funcionario Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES. 10.- Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROCIO PATIÑO, quien es hermana de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES. 11.- Acta de Entrevista, de Fecha 11/08/14 suscrita por el Detective LANDY CASTELLANO adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROSANGEL ISTURIZ, quien es hija de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES. 12.- Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective BLANCO RICHARD, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ISABEL SALAS, quien funge como testigo. 13.- acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de resultas consignadas de la investigación llevada por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente. 14.- acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD contentivo de videos objetos de la presente investigación. 16.- 7.- registro de cadena de custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un (1) celular marca BLACBERRY, un (1) vestido, una (1) camisa color amarillo, un (1) pantalón blue Jean, una (1) sabana denominada esquinero, una (1) sabana múltiples colores, un (1) control remoto, un (1) celoven traslucido, una (1) pinza plástica, un (1) delantal con estampado, dos (2) segmentos de tela, todos elementos relacionados con la presente investigación.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por Comisión por Omisión, cuya pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 11 de agosto de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de los hechos que dieron inicio a las investigaciones; Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados; Acta de investigación técnica Nº 1130, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE HECTOR FLORES, DETECTIVE AGREGADO ANTONIO GARCIA, DETECTIVE RICHARD BLANCO, LANDY CASTELLANO, ARIAGNA ROMERO, GIOVANNINA GUTIERREZ y SONDANS CORTEZ, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la inspección realizada la vivienda objeto de la investigación; Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de inspección realizada a la habitación de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES; Acta de inspección técnica Nº 1131, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LANDY CASTELLANO y ARIAGNA ROMERO, adscritos a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de inspección realizada la viviendo (sic) objeto de la investigación; Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el Detective Agregado LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación de este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de verificación de resultados del reconocimiento medico legal practicado a la (sic) menores, victimas en la presente causa; Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un celular marca BLACBERRY, modelo PEARL; Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD, contentivo de videos objetos de la presente investigación; Acta de investigación penal, de fecha 11/08/14 suscrito por el funcionario Detective Agregado JOSE ANGULO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES; Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROCIO PATIÑO, quien es hermana de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES; Acta de Entrevista, de Fecha 11/08/14 suscrita por el Detective LANDY CASTELLANO adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ROSANGEL ISTURIZ, quien es hija de la hoy imputada, la ciudadana ROSSIBEL DEL VALLE MONJES; Acta de entrevista, de fecha 11/08/14 suscrita por el detective BLANCO RICHARD, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ISABEL SALAS, quien funge como testigo; Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective LANDY CASTELLANO, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de resultas consignadas de la investigación llevada por ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente; Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/14, suscrita por el funcionario detective agregado ANTONIO GARCIA, adscrito a la sub-delegación Oeste de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Registro de cadena de custodia, practicado en fecha 12/08/14, a un CD contentivo de videos objetos de la presente investigación; Registro de Cadena de Custodia, practicado en fecha 11/08/14, a un (1) celular marca BLACBERRY, un (1) vestido, una (1) camisa color amarillo, un (1) pantalón blue Jean, una (1) sabana denominada esquinero, una (1) sabana múltiples colores, un (1) control remoto, un (1) celoven traslucido, una (1) pinza plástica, un (1) delantal con estampado, dos (2) segmentos de tela, todos elementos relacionados con la presente investigación; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que uno de los delitos atribuidos es ABUSO SEXUAL AGRAVADO, oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues la víctima se trata de una menor de edad, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podrían los imputados autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal tanto de la victima como de los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rossibel del Valle Monjes, Dubraska Francia Álvarez Salaberia y Omar Jesús Armario Vargas, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos Rossibel del Valle Monjes, Dubraska Francia Álvarez Salaberia y Omar Jesús Armario Vargas, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Luís Martínez, Defensor Pública Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rossibell del Valle Monges, Omar Jesús Armario Vargas y Dubraska Francia Álvarez Salaberia, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la primera de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Privación Ilegitima de La Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en Concurso Real de Delitos, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y para los dos último de los nombrados por los delitos de Trato Cruel o Maltrato Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por Comisión por Omisión. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3430