REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3448

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRIQUEZ
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yamilet de Los Ángeles Pinto Cova y Pablo Antonio Moreno Rondón, actuando en representación del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 9 y 8, respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Recibido el expediente en fecha 13 de octubre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de septiembre de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Los defensores manifiestan que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundados elementos de convicción que permitiera a la juez de la recurrida estimar que su defendido sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado, como lo es del de Robo de Vehículo Automotor, que es necesario mencionar que la juez, ni en la audiencia oral ni en el auto de fundamentación, explicó porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad penal de su representado se encuentra comprometida, que solo señala que existe fundados elementos de convicción, limitándose a transcribir el acta de investigación penal realizada el 12 de septiembre del presente año, registro de cadena de custodia realizada por los funcionarios policiales donde aparece como evidencia un carnét de circulación pero no tomó en cuenta que falta el registro de cadena de custodia de la moto recuperada, y las actas de entrevista rendidas por una supuesta víctima donde manifestaron que la habían robado el día 02 de mayo del corriente año y denuncia de fecha 05 de mayo, interpuesta por el mismo propietario donde relata que el fue robado el día tres de mayo del presente año por dos sujetos que andaban en unas motos y después cambia la versión el día 12 de septiembre que esa moto no se la habían robado a el si no a unos amigos de nombre Antony Caraballo y Loor Arminta, que a su patrocinado lo detienen en la estación de servicio PDV, vía pública de la Parroquia Coche, donde los funcionarios realizan un trabajo de campo estática, en espera de la persona que se acerque al vehículo, donde luego de haber transcurrido unos minutos lo detienen sin orden judicial emitida por un tribunal, vulnerando sus garantías constitucionales y sus derechos, que solamente le consiguen un carnét de circulación que le había entregado tachuela, sin mencionar la juez en el auto recurrido los elementos de convicción para fundamentar la medida privativa de libertad, sin tomar en consideración que a su defendido no le consiguieron nada de objetos de interés criminalísticos y mucho menos armas del presunto robo, que en este sentido aplicando los razonamientos jurídicos y las máximas de experiencias es ilógico que quien participe en un hecho punible solamente le haya encontrado una moto solicitada y aunque no siendo propietario del vehículo no es menos cierto que no lo sorprendieron cometiendo el supuesto robo, ya que los testigos manifiestan que eso ocurrió en el parque Italo Venezolano en la bandera y el propietario manifiesta que fue en la hoyada donde se robaron la moto de paseo ya que a criterio de la defensa la moto se la robado dos veces, el primer robo fue el 02-05-14 y el otro robo de la misma moto fue en fecha 03-05-14, que el juez no puede sustentar la responsabilidad del imputado por cuanto el mismo no ejerció ninguna actividad probatoria que pueda ser subsumida en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, que para que se configure el delito de Robo de Vehículo, es necesario que se llenen los extremos de dicha norma, que su defendido no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos cuando se llevaron el vehículo del ciudadano que puso la denuncia el 05 de mayo de 2014, por tal motivo considera la defensa que no constituye delito alguno como robo de vehículo y cambio ilícito de placas, siendo estos requisitos objetivo de punibilidad y se requiere además del elemento subjetivo que lo constituye la intención de realizar la acción descrita en el verbo rector del tipo penal, entendiéndose por esta la intención, la voluntad de realizar la conducta prohibida, situación que no se configura si opera un apoderamiento y no le consigue nada a su asistido solo una moto solicitada por robo, que los funcionarios solo señalan en el acta policial que a su representado se le consiguió fue un carnét de circulación, esto no es prueba suficiente, ya que la conducta de Robo de Vehículo, es necesario para la aplicación de las circunstancias agravantes de dicho delito, se supone que el sujeto activo se apodere del bien mueble, por medio de amenazas a la vida o mas personas que se hubiese reunido o puesto de acuerdo para realizarlo en el acto criminal y que se le hayan conseguido al perpetrador el vehículo, que ninguna de estas agravantes se dan, en virtud de que a su asistido no lo agarran en el lugar de los hechos, no fue sorprendido infraganti, estaba solo, lo cual no se configuran estas agravantes para que se configure el delito de Robo de vehículo automotor, ya que no hubo ningún apoderamiento por parte de su patrocinado y no lo sorprendieron alterando placas para que la fiscal precalifique además el delito de Cambio Ilícito de Placas, con el objetivo de dejarlo privado de libertad sin prueba alguna aplica este tipo penal, que solamente existe es un aprovechamiento porque estaba en una moto solicitada por el delito de robo y hurto, pero jamás y nunca estaba robando este vehículo, que en ninguna de las actas se ha corroborado la participación de su defendido, ni como autor del hecho, ni como cómplice o cooperador inmediato en el delito de Robo de Vehículo Automotor, ni mucho menos el de Cambio Ilícito de Placas y no se ha logrado establecer, el nexo causal entre su actuar y el resultado dañoso, por el contrario el justamente permite que le realice la inspección corporal, solo encontrando un carnét de circulación que le entregó un sujeto apodado tachuela, lo cual no se pudo hallar nada que lo incrimine con el robo y mucho menos lo vieron ni por la Bandera y mucho menos por la Hoyada, que la juzgadora violentó el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que la motivación a la que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que le impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hace suponer que el imputado sea autor o partícipe de ese hecho, así como que exista peligro de que evada la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir, se trata de expresar porque se impone la medida, que la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respecto a los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la juez se limitó a transcribir el contenido del acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente, sin analizar ni explicar el porque su convencimiento le arrojó como resultado los fundamentos de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y tampoco explica el por que acoge la calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placas, que no basta culpar a una persona tiene que haber una prueba concreta que determine que su patrocinado haya robado el vehículo, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se le otorgue a su defendido una medida cautelar, o su libertad plena y pide el cambio de calificación a Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que tal y como lo expresa la juzgadora en su decisión recurrida, si están llenos los extremos de ley que hacen procedente la medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, toda vez que de las actas de investigación policial se desprenden plurales y concordantes indicios que apuntan a que este ciudadano si está involucrado en la comisión de los delitos atribuidos, uno de los cuales, Robo Agravado de Vehículo, por lo demás grave y que por consiguiente, conlleva una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de una simple revisión de las actas policiales presentadas por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, se puede corroborar que cursan en las mismas, múltiples y concordantes elementos probatorios que apuntan hacia la presunta responsabilidad penal del aprehendido en los hechos delictuosos que se le imputan, que entre estos, el relato plasmado por los funcionarios policiales en las actas en donde se deja constancia del procedimiento por ellos efectuado y que condujo a la aprehensión del imputado, que no puede decirse entonces, como pretende la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en las actas policiales que dieron inicio al proceso que apuntan a la presunta responsabilidad penal del imputado en el hecho investigado, que igualmente considera esa representación fiscal que la defensa no explica en que consiste la falta de motivación de la decisión recurrida, sin embargo, consta en el expediente el auto mediante el cual el juzgador fundamenta su decisión de decretar la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado, que la defensa hace una serie de consideraciones con las que pretende demostrar que la decisión del juzgador no se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 236 y siguientes que contemplan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales quedan desvirtuadas con la fundamentación de dicha medida hecha por el juez de la causa, las cuales tienen su asidero fáctico en las Actas Policiales que forman el expediente, que solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su contra.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 27 al 45 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRIQUEZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal del someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del hoy imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placa AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris- toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora- a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: …(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: …(omissis)…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667, de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos DAWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, resultó detenido por los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez retenido se procedió a verificar los registros policiales, así como las actas de denuncia, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, COLOR negro, placa AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la referida imputada es autora (sic) o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

1.- Acta de Aprehensión, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL RAMON, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio tres (03) hasta el cinco (05) del presente expediente, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- Inspecciones Técnicas N° 723 y 724, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective ADAN MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folios siete (07) hasta el folio diez (10) del presente expediente.

3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-9-2014, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.

4.- Factura N° 2232355, emitida en fecha 07-4-2013, a nombre del ciudadano SARO JESUS PADRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.980, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.

5.- Acta de denuncia rendida por el ciudadano ERMIS ZAPATA JIMÉNEZ, cursante al folio Veintisiete (27) del presente expediente.

6.- Certificado de Registro de Vehículo N° 310302294355, a nombre del ciudadano ERMIS ZAPATA JIMÉNEZ, relacionado con un vehículo clase Moto, tipo PASEO, placa AB3H36K, serial de motor 812K4C221BM00062, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente.

7.- Planilla de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Mayo de 2014, cursante al folio treinta y uno (31).

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective GUEVARA EDMAR, adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

9.- Acta de Inspección S/N de fecha 05 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective GUEVARA EDMAR y LEON RICARDO, adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

10.- Acta de denuncia rendida por el ciudadano JUAN CARLOS DE GOUVEIA DE FREITAS, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

11.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS DE GOUVEIA DE FREITAS, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.

12.- Planilla de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de Enero de 2014, cursante al folio cuarenta y dos (42).

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-1-2014, suscrita por el funcionario Detective MARTINEZ CROMWEEL, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.

14.- Acta de Investigación de fecha 12-1-2014, suscrita por el funcionario Detective ARGENIS CORTÉZ, adscrito a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

15.- Inspección Técnica S/N de fecha 12-1-2014, suscrita por los funcionarios Detectives MARTÍNEZ CROMWELL y CORTEZ ARGENIS, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-9-2014, suscrita por el funcionario Detective NESTOR CHIQUILLO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.

17.- Acta de entrevista de fecha 12-9-2014, rendida por el ciudadano ZAPATA ERMIS, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y dos (529 del presente expediente.

18.- Acta de Entrevista de fecha 12-9-2014, suscrita por el funcionario Detective MARTÍN ROJAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

19.- Acta de entrevista de fecha 12-9-2014, suscrita por el funcionario Detective NESTOR CHIQUILLO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

…(omissis)…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placa AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho a la propiedad, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa claramente el conocimiento que tiene el hoy imputado acerca de la localización y ubicación tanto de los testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que tienen de los hechos, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta este momento procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la representación del Ministerio Público, en virtud de haberse practicado la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, en franca violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue detenido sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden de Aprehensión emanada de algún Tribunal de la República, ni por haberse practicada la misma bajo los supuestos de flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

No obstante se hace procedente traer a colación lo expresado en la sentencia del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual entre otros expresa: …(omissis)…

En atención a lo anterior se decreta la nulidad de aprehensión del hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si en las actuaciones recibidas existen elementos que puedan determinar responsabilidad penal y si se hace procedente decretar Medida Judicial restrictiva de libertad en el presente caso.

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, admitiéndose los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placa AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162, en virtud de que este tribunal estima que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo que el Ministerio Público podrá recabar en la fase de investigación los elementos que acredite los tipos penales admitidos, declarándose así SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de los delitos ello por considerar que todos son provisionales y podrían variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placas AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre a mediados del año 2014.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, se impone al ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital RODEO II.

CUARTO: En cuanto a la solicitud incoada por la Representación de la Vindicta Pública, a los fines de que se practique el reconocimiento en rueda de individuos, al cual no se opuso la Defensa, esta Juzgadora la declara CON LUGAR, en consecuencia, se acuerda fijar dicho acto para el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA”.

MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que los recurrentes, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Anderson Joel Blanco Hernández, en los términos siguientes:

“PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la representación del Ministerio Público, en virtud de haberse practicado la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, en franca violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue detenido sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden de Aprehensión emanada de algún Tribunal de la República, ni por haberse practicada la misma bajo los supuestos de flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

No obstante se hace procedente traer a colación lo expresado en la sentencia del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual entre otros expresa: …(omissis)…

En atención a lo anterior se decreta la nulidad de aprehensión del hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si en las actuaciones recibidas existen elementos que puedan determinar responsabilidad penal y si se hace procedente decretar Medida Judicial restrictiva de libertad en el presente caso.

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, admitiéndose los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placa AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162, en virtud de que este tribunal estima que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo que el Ministerio Público podrá recabar en la fase de investigación los elementos que acredite los tipos penales admitidos, declarándose así SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de los delitos ello por considerar que todos son provisionales y podrían variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ambos en relación al vehículo clase MOTO, marca KEEWA, modelo OUTLOOK, color NEGRO, placas AF7V51M, serial de motor QJ158MJ23008162, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre a mediados del año 2014.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 ejusdem, se impone al ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE HENRÍQUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital RODEO II.

CUARTO: En cuanto a la solicitud incoada por la Representación de la Vindicta Pública, a los fines de que se practique el reconocimiento en rueda de individuos, al cual no se opuso la Defensa, esta Juzgadora la declara CON LUGAR, en consecuencia, se acuerda fijar dicho acto para el día LUNES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia de presentación del Aprehendido, el Tribunal A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 9 y 8, respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta de Aprehensión, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL RAMON, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio tres (03) hasta el cinco (05) del presente expediente, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 2.- Inspecciones Técnicas N° 723 y 724, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective ADAN MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folios siete (07) hasta el folio diez (10) del presente expediente. 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-9-2014, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente. 4.- Factura N° 2232355, emitida en fecha 07-4-2013, a nombre del ciudadano SARO JESUS PADRINO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.038.980, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente. 5.- Acta de denuncia rendida por el ciudadano ERMIS ZAPATA JIMÉNEZ, cursante al folio Veintisiete (27) del presente expediente. 6.- Certificado de Registro de Vehículo N° 310302294355, a nombre del ciudadano ERMIS ZAPATA JIMÉNEZ, relacionado con un vehículo clase Moto, tipo PASEO, placa AB3H36K, serial de motor 812K4C221BM00062, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente. 7.- Planilla de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de Mayo de 2014, cursante al folio treinta y uno (31). 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective GUEVARA EDMAR, adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente. 9.- Acta de Inspección S/N de fecha 05 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective GUEVARA EDMAR y LEON RICARDO, adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. 10.- Acta de denuncia rendida por el ciudadano JUAN CARLOS DE GOUVEIA DE FREITAS, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente. 11.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS DE GOUVEIA DE FREITAS, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente. 12.- Planilla de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de Enero de 2014, cursante al folio cuarenta y dos (42). 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-1-2014, suscrita por el funcionario Detective MARTINEZ CROMWEEL, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. 14.- Acta de Investigación de fecha 12-1-2014, suscrita por el funcionario Detective ARGENIS CORTÉZ, adscrito a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. 15.- Inspección Técnica S/N de fecha 12-1-2014, suscrita por los funcionarios Detectives MARTÍNEZ CROMWELL y CORTEZ ARGENIS, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-9-2014, suscrita por el funcionario Detective NESTOR CHIQUILLO, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente. 17.- Acta de entrevista de fecha 12-9-2014, rendida por el ciudadano ZAPATA ERMIS, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y dos (529 del presente expediente. 18.- Acta de Entrevista de fecha 12-9-2014, suscrita por el funcionario Detective MARTÍN ROJAS, adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. 19.- Acta de entrevista de fecha 12-9-2014, suscrita por el funcionario Detective NESTOR CHIQUILLO, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 9 y 8, respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual prevé el primero de los mencionados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 11 de septiembre de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal y los testigos que depusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, así como en testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada el Acta de Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido -, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados Yamilet de Los Ángeles Pinto Cova y Pablo Antonio Moreno Rondón, actuando en representación del ciudadano Darwin José Inciarte Henríquez, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 9 y 8, respectivamente de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.


Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3448