REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3441
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijo reconocimiento en rueda de imputado en contra del referido ciudadano.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia inserto en el folio 284 del presente cuaderno de incidencias.
En cuanto a la tempestividad del recurso, este Tribunal Colegiado observa que los solicitantes interpusieron escrito recursivo en fecha 5 de septiembre del año 2014, arguyendo en su primer punto recursivo que: “…de fecha 22 de agosto de 2014, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de nuestro representado, ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO…”.
También solicita la defensa en su segundo punto de apelación: “…la nulidad absoluta del acto y de las actuaciones que conforman el reconocimiento en Rueda de Imputado de nuestro defendido el ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO por considerar que se violentaron garantías de carácter constitucional y procesal, en virtud de que el Ministerio Público realizo la solicitud de reconocimiento en Rueda de Imputado de nuestro defendido el ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, no permitiéndosele asistir y acceder en compañía de su abogado de confianza o en su carencia de un Defensor Publico a las actas que ordenaron esta prueba y así ejercer los actos propios de defensa establecidos como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Como tercer punto arguyen los recurrentes que: “…los funcionarios actuantes del CICPC viciaron las actuaciones de la presente investigación al momento de preparar a los testigos para el reconocimiento en Rueda del imputado de nuestro defendido…”.
Asimismo, alegan como cuarto punto de impugnación que: “…las decisiones transcritas categóricas en cuanto a la trascendencia procesal que tiene el acto de imputación por parte del Ministerio Público, incluso en aquellos supuestos en que se produce la aprehensión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la persona investigada es llevada ante el Tribunal en funciones de Control. No queda satisfecho – reiteramos – el requisito de imputación formal con la sola presentación de la persona aprehendida con fundamento en la citada norma, ya que la audiencia por ella regulada tiene objetivos distintos a los de a imputación formal, la cual constituye una actuación exclusiva y obligatoria del Ministerio Público, como lo recogen los fallos reproducidos…”.
Ahora bien, siendo que el primer punto de apelación relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano hoy imputado ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, y el cuarto punto donde alega que el imputado de autos no fue objeto del correspondiente acto de imputación que debe realizar el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado considera que ambas denuncias versan en la decisión recurrida que fue dictada por el Juzgador A quo el día 16 de agosto del año 2014, en el acto de audiencia oral de presentación, quedando notificado los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en esa misma fecha.
En sintonía con lo anteriormente plasmado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Se desprende de la nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia que “han transcurrido (14) días hábiles discriminados de la siguiente manera: lunes 18-08-14, martes 19-08-14, miércoles 20-08-14, jueves 21-08-14, viernes 22-08-14, sábado 23-08-14 (día no laborable), domingo 24-08-14 (día no laborable), lunes 25-08-14, martes 26-08-14, miércoles 27-08-14, jueves 28-08-14, viernes 29-08-14, sábado 30-08-14 (día no laborable), domingo 31-08-14 (día no laborable), lunes 01-09-14 (no hubo despacho), martes 02-09-14, miércoles 03-08-14, jueves 04-09-14 y viernes 05-09-14…” (Negrillas y subrayado de la Sala). (Cursa al folio 70 del presente cuaderno de incidencias).
En atención a lo anteriormente plasmado, estos Juzgadores evidencian la extemporaneidad del primer y cuarto punto de impugnación interpuestas en el presente recurso de apelación por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, y es por lo que quienes aquí deciden consideran declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO las antepuestas denuncias, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto recursivo, relacionado con la nulidad absoluta del acto y de las actuaciones que conforman el reconocimiento en Rueda de Imputado del ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO por considerar que se violentaron garantías de carácter constitucional y procesal y el tercer punto que versa sobre los testigos para el reconocimiento en Rueda del imputado del ciudadano hoy imputado.
Asimismo, se observa que el ABG. RICHARD MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 194.035, en su condición de defensa privada del ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, interpuso recurso de apelación en fecha 5 de septiembre del año 2014, siendo que la decisión objeto de apelación fue en fecha 22 de agosto del año 2014, se deja constancia que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de oficio Nº 2276-14 de fecha 22 de octubre del año 2014, informa que el ABG. RICHARD MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 194.035 en su condición de defensa privada del ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, se dio por notificado en fecha 27 de agosto del mismo año, a través de solicitud de copias de manera verbal, considerando quienes aquí deciden que se evidencia de las actas que conforman la presente pieza que la fecha exacta en que la defensa privada se dio por notificada fue en fecha 28 de agosto del año 2014, (cursa inserto desde el folio 154 hasta el folio 156 de la pieza II del expediente original), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se desprende, que los recurrentes fundamentaron la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 20 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Del mismo modo se observa al folio 23 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 12 de septiembre de 2014; por lo que en fecha 17 de septiembre de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Fiscal 1º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 25 hasta el folio 35 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 54 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso relacionadas al primer y cuarto punto del presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijo reconocimiento en rueda de imputado en contra del referido ciudadano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el primer y cuarto punto de impugnación, interpuesto por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de agosto del año 2014 en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Declara ADMISIBLE el segundo y tercer punto denunciado por los ABG. RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ y GONZÁLEZ ORTA NEYBY, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 194.035 y 204. 554, respectivamente, en la causa que se le sigue al ciudadano ALVAREZ PEÑA HENRY ALBERTO, en contra de la decisión de fecha 22 de agosto, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijo reconocimiento en rueda de imputado en contra del referido ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa Nº 3441