REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3464

PENADO: SANTIAGO JOSÉ PINTO BOLÍVAR

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR


MOTIVO: ADMISION DE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Santiago José Pinto Bolívar, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2009, dictó los siguientes pronunciamientos:


“CONDENAR por el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano: LUIGY JESUS BOHORQUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.709 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, nacido en fecha 20/07/1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Marmolero, residenciado en: RUIZ PINEDA, LOS TELARES, LOS PALOS GRANDES, ESCALERA ALI PRIMERA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA LA VUELA DE LA PANTALETA, CASA BLOQUE SIN FRISO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, y al ciudadano SANTIAGO JOSÉ PINTO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.692.021 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 22/07/1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Plomero, Residenciado en: COLINA DE LOS PALOS GRANDES, BARRIO LOS TELARES, SECTOR LA VUELTA, CASA S/N, CASA FRISADA DE COLOR ROSADO Y LA OTRA SIN PINTAR, PUNTO DE REFERENCIA LA BODEGA DEL SEÑOR TILINGO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Quedan los sentenciados de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exonerados de la condena en costas”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Santiago José Pinto Bolívar, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 25 de agosto de 2014, la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Santiago José Pinto Bolívar, consignó escrito de revisión de sentencia, que cursa del folio 95 al 109 de las presentes actuaciones.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el recurso de revisión de sentencia, en el contenido del artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de las presentes actuaciones.

En este sentido, el artículo 462 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

Omissis…….

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 447 ibidem, el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Santiago José Pinto Bolívar, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de la Recurrente, relacionado a que se suprima la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera pertinente destacar el contenido de la sentencia N° 1151, de fecha 11-07-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explanó lo siguiente:
“…A criterio de esta Sala, la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno contraria la norma constitucional, ellas, las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, dicha Corte de Apelaciones, desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que la decisión que deba tomarse sobre la solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme, debe ser precedida de la realización de una audiencia oral, donde los sujetos procesales conozcan tanto el contenido de la solicitud de revisión, como los fundamentos para su decisión. Las audiencias orales no constituyen inútiles formalismos, sino que son la clave de los procesos orales que se fundan en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones de las partes deben vertirse en las audiencias, para ser escuchadas y controladas no sólo por las mismas, sino por el juzgador…”

En consecuencia a ello, se fija para el día Martes 11 de noviembre de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes y líbrese traslado a nombre del ciudadano Santiago José Pinto Bolívar.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Observa esta Sala del cómputo del 21 de octubre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 128, pieza dos), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de revisión de sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con los artículos 447 y 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia interpuesto por por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Santiago José Pinto Bolívar, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija para el día Martes 11 de noviembre de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de revisión de sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3464