REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 08 de octubre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 2014-4206
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada GIANNA BRICEÑO CABEZAS, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR 45° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en representación de los ciudadanos YONNATHAN JESUS BATISTA y YORMAN ALFREDO CARACAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.655.943 y V-24.408.598, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de Fundamentación de fecha 07 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; escrito mediante la cual la recurrente denuncia:: “…De conformidad con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

B.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por la abogada defensora de los imputados YONNATHAN JESUS BATISTA y YORMAN ALFREDO CARACAS; igualmente se evidencia que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por Secretaria del Juzgado A quo cursante a los folios 31 y 32 de las presentes actuaciones, comprobándose que desde el día 07/09/2014 –fecha en la cual se emite la decisión hoy recurrida- hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 11/09/2014 transcurrieron cuatro (04) días hábiles. Igualmente, este Sala observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Sala, que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, se desprende que la profesional del Derecho BRICEIDA BETZABETH MORALES, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO (72°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha 16/09/2014 -data en la cual quedó emplazado la Representación Fiscal- hasta el 22/09/2014 -fecha en la cual presenta el escrito de Contestación- transcurrieron tres (03) días hábiles, por lo que este Superior Despacho, ADMITE, el escrito de Contestación de Recurso presentado por el Representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GIANNA BRICEÑO CABEZAS, DEFENSORA PUBLICA PENAL 45° DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en representación de los ciudadanos YONNATHAN JESUS BATISTA y YORMAN ALFREDO CARACAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.655.943 y V-24.408.598, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de Fundamentación dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; escrito mediante la cual la recurrente denuncia:: “…De conformidad con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO (72°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme con lo establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


LA JUEZ PRESIDENTE

DR. ELSA JANETH GOMEZ MORENO



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. (Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MONICA SPARICE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. MONICA SPARICE



Causa 2014-4206.
EJHGM/AHR/MR/LS/em.