REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3632-14 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en la nota de certificación de llamada realizada por la Secretaria de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a la Juez del Tribunal a-quo, inserta al folio 36 del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia que cursa a los folios 15 al 19 de la pieza N° 1del expediente original, juramentación del defensor en el Acta de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado de fecha 2/10/2011.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 22/09/2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio uno (1) del mismo cuaderno de incidencia, interpuesto al cuarto (4) día siguiente de haberse dado por notificada de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 31 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien observa esta Sala que el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA, no ha utilizado la técnica jurídica requerida para interponer el recurso de apelación objeto de estudio por esta Sala para su admisión.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar el deber en que se encuentran el Profesionales del Derecho de recurrir de las decisiones que les sean desfavorables de manera adecuada y acorde con los preceptos jurídicos procesales en materia penal establecidos en nuestras leyes patrias; igualmente se acota que en diversas decisiones se ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar y/o argumentar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo es una actividad exclusiva de la parte recurrente, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la parte impugnante que la Sala de Corte de Apelaciones supla la carga argumentativa a la cual está obligado a desarrollar el Profesional del Derecho en una causa de la cual es defensor por lo que se encuentra obligado a reforzar la protección de los intereses legítimos de su patrocinado, pues la defensa en materia penal no se corresponde con la mera enunciación de los términos que al efecto se transcribe: “Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 11-09-2014, por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano: ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa…”, sin precisar en cual de los ordinales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apoya su denuncia como corresponde en derecho.

Así las cosas, esta Sala en obsequio a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes en todo proceso y a la garantía de la doble Instancia, considera necesario encauzar el presente recurso de apelación sobre la base del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5.- las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” En este sentido, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Tercero (153°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUIS FELIPE CADIZ, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, correspondiente al tercer (3) día hábil, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 31 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abg. LUIS FELIPE CADIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercera (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 22J-670-12 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA.

CAUSA N° 3632-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.