REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3632-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22/09/2014, el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al folio 06 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 11-09-2014, por el precitado Tribunal de Juicio, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por esta Defensa a favor del ciudadano; ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por
considerar que la medida impuesta resulta proporcional al delito por el cual se le acusa.
...omissis...
En razón de esta circunstancia; y tomando en consideración dicho pronunciamiento esta defensa considera que el Honorable Juez Vigésimo Segundo de Juicio no motivo su decisión, toda vez que mi defendido tiene DOS (02) AÑOS, once meses Diez días aproximadamente. DETENIDO SIN PODER LLEVARSE A CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLÍCO, en virtud de esta situación y aunado a que esta decisión si es susceptible de RECURSO DE APELACION, es por lo que en este acto procedo a interponerlo formalmente con los fundamentos de hecho y de derecho que a consideración de esta defensa procede a explanar:
EL DERECHO
Ahora Bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS DIEZ (sic) once meses (10) DIAS durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO: tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a todos las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 220 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscrito y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:
…omissis…
Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:
…omissis…
Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
…omissis…
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además. No hace distinción alguna en relación al delito que determinó el decreto de la media privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.
Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-06-02 expediente N°: 01-2771 decidió lo siguiente:
…omissis…
Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente N°: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
…omissis…
En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:
…omissis…
Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señaló lo
siguiente:
…omissis…
Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), situación esta que ha imposibilitado el traslado de mi patrocinado muy a pesar que se ha solicitado su traslado en diversas oportunidades, en ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, Sentencia numero 92, la cuan entre otras cosas expresa lo siguiente: …”.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento en favor de mi de defendido ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Dr. LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal (Folios 26 al 30 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por, el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’'. Ante esta finalidad todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantiza la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Es por ello, que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, consideramos pertinente y necesario fundamentar el presente escrito de la manera siguiente:
CAPITULO I
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA
Única Denuncia: El abogado defensor refiere, que el Juez Vigésimo Segundo de Juicio no motivo su decisión en la que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por esa defensa en virtud que su defendido tiene dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días aproximadamente, detenido sin poder llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, configurándose a su criterio, Retardo Procesal Injustificado.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal, una vez analizado el escrito presentado por el abogado PASTOR OBREGON GIL en su condición de defensor público del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, quien fue aprehendido, presentado y privado de su libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera que la decisión del Juzgado A-quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la ciudadana Juez señaló en forma clara y precisa los motivos por los cuales según su opinión para el momento de emitir el pronunciamiento de marras era procedente mantener la medida privativa de libertad.
Cabe señalar como aspecto procesal fundamental del presente caso, el hecho cierto de haberse materializado ya el ejercicio de la acción penal por parte del Estado a través del Ministerio Público, mediante la interposición formal del escrito acusatorio en contra del imputado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, una vez concluida como fue la fase de investigación en el caso in comento y en la cual se lograron recabar elementos de convicción procesal para dar por demostrado tanto la materialización de hechos punibles tipificados como delitos, así como la autoría y consiguiente responsabilidad penal como autor culpable y responsable del ciudadano en la comisión de los mismos, siendo que la acción penal ejercida en contra del encartado de autos se cimienta como se indicó anteriormente en los fundamentos serios que dimanan de los electos de convicción recabados durante la fase de investigación y los cuales se encuentran debidamente explanados y analizados en el escrito contentivo del libelo acusatorio, en el que se señalan además todos y cada unos de los medios de prueba con los que el Ministerio Fiscal procurará demostrar en forma fehaciente y más allá de cualquier duda razonable la pretensión penal para el enjuiciamiento y consiguiente sanción conforme a los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta dicha acusación, es importante acotar que el acervo probatorio promovido por la vindicta pública lo constituye, entre otras, las pruebas técnicas que dan un enfoque científico y de certeza que permiten establecer la autoría del mencionado imputado en los hechos que le fueron imputados al momento de la audiencia de presentación, imputación ésta que se mantiene hasta la presente fecha en virtud del escrito de acusación interpuesto, por lo que las circunstancias que obraron en aquel entonces para decretar el tribunal de control la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público en contra del imputado no han cambiado o variado, sino que por el contrario se reafirma la convicción plena de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera acordada ahora por el tribunal de juicio.
En cuanto al peligro de fuga o de la obstaculización de la Investigación Penal, es menester destacar que el Ministerio Público en su oportunidad procesal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, manteniéndose dicha calificación jurídica en el libelo acusatorio interpuesto en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, de lo que se puede colegir que la pena por el delito de mayor entidad que podría llegar a imponérsele a los mismos oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, circunstancias éstas que crean en el ánimo de esta Representante del Ministerio Público un fundado temor para presumir efectivamente el peligro de fuga u ocultamiento por parte del imputado para evadir su responsabilidad y sustraerse de la acción de la justicia procurándose de esta forma su impunidad, quedando así ilusoria la acción penal ejercida, el juzgamiento del presunto autor con motivo de los hechos punibles que les fueron atribuidos y su sanción conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Por ultimo, pero no por ello menos importante, tenemos el hecho de que en caso de concretarse la liberación del imputado por medio de la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, esta situación representaría un factor de alto riesgo para las victimas y testigos de este caso, por cuanto el imputado podría influir en la libre voluntad de las mismas para participar en el proceso, por lo que tal circunstancia constituiría un elemento perturbador en lo que respecta a la disposición de dichas personas al momento en que les corresponda rendir testimonio en el juicio oral y público, toda vez que pudieran sentirse amenazados, intimidados, coaccionados, o de alguna forma presionados ante la libertad del imputado, situación ésta que podría constituir una infracción al postulado contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en criterio de esta Representante del Ministerio Público, resulta necesario en este estado citar, a saber:
…omissis…
Ahora bien, en el caso en comento debe advertirse que los términos en que se produjo la decisión dictada por el tribunal de la causa, esto es, analizando de forma global tanto las normas constitucionales como procesales que guardan relación con el caso bajo examen, dicho pronunciamiento mediante el cual se negó el decaimiento de la medida de coerción impuesta al imputado ENDER ALEXÁNDER PEREIRA MIJARES y por ende su inmediata libertad, se encuentra ajustado a derecho, ya que un fallo contrario al que se dictó, bajo las circunstancias que rodean esta causa, podría atentar contra la garantía ciudadana prevista en la norma constitucional anteriormente transcrita, por lo que al analizar el fallo en cuestión con el contenido del precitado artículo, tenemos indefectiblemente que concluir que, obviamente aún y cuando los tribunales penales de la República no son un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de nuestro Texto Normativo, podemos afirmar que sí lo son "lato sensu” dado que son fuente nutricia e inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que su obligación principal es la de garantizar la libertad del pueblo y defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, esta garantía y certeza son la que dimanan del contenido de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
PETITORIO
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PASTOR OBREGON GIL, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 11-09-2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de abogado defensor del ciduadano ENDER ALEXÁNDER PEREIRA MIJARES, ampliamente identificado en la causa seguida con el número 02J-670-12.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde Declara Sin Lugar, solicitud interpuesta por el Defensor, en relación a que se decrete el decaimiento de la medida, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas dictada en su oportunidad legal, (folio 10 al 23 del cuaderno de incidencia), en la que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis...
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de octubre de 2011, tuvo lugar en el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación donde el Tribunal admitió la precalificación dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, con las agravante establecidas en el artículo 217 de la misma Ley y se dicta la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES…
En fecha 10 de octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, luego de escuchar la exposición de las partes, la Juez del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 44 del Área Metropolitana de Caracas, por los calificativo de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR conforme al artículo 458 del Código Penal y 264 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, así mismo se admitieron todas la (sic) pruebas y se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del precitado ciudadano.
En fecha 11 de enero de 2012, se reciben las presentes actuaciones en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución
por parte de la Oficina autorizada para ello, y se fija el Acto de Apertura a Juicio para el día 18/01/12.
El día 14 de junio de 2012, decisión mediante el cual se acuerda constituir en Unipersonal y se fija para el 09 de julio de 2012 el Acto de Apertura a Juicio.
En fecha 09 de julio de 2012, se difiere el acto por la-Representación del Ministerio Público y el Acusado debido a la falta de ejecución de la orden de traslado, para el día 3 de agosto de 2014.
En fechas 3 y 8 de agosto del año 2012, se difiere el acto de Apertura a Juicio por incomparecencia del Ministerio Público y el acusado debido a la falta de ejecución de la orden de traslado.
En fecha 14 de septiembre de 2012, se difiere el acto por encontrarse el Tribunal sin Despacho, fijándose nueva fecha para el día 15 de octubre del 2014.
El día 15 de octubre de 2012, se difiere el acto de apertura a juicio por incomparecencia del Ministerio Público, Defensa Pública y el Acusado debido a la falta de ejecución de la orden de traslado.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se difiere el acto por falta del acusado debido a la falta de ejecución a la orden de traslado y por incomparecencia del Ministerio Público.
En esa misma fecha el Defensor Público N° 47 solicita Revisión de Medida a favor de su defendido.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se difiere el acto por falta de ejecución de la orden de traslado y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
El día 14 de enero de 2013, se difiere el acto por falta de ejecución de la orden de traslado y por la incomparecencia de la Ministerio Público.
El día 04 de febrero de 2013, se difiere el acto de apertura a juicio por incomparecencia del Ministerio Público, Defensa Pública y el Acusado debido a la falta de ejecución de la orden de traslado.
El día 31 de febrero de 2013, el Defensor Público solicita se Declare el Decaimiento de la Medida.
En fecha 04 de marzo 2013, el Tribunal declara SIN LUGAR solicitud Defensa Pública.
El día 04 de marzo de 2013, se difiere el acto por falta de ejecución de la orden de traslado y por la incomparecencia de la Ministerio Público
En fecha 1 de abril de 2013, se difiere el acto incomparecencia del acusado debido a la falta de ejecución de la orden de traslado.
El día 29 de abril de 2013, se difiere el acto por incomparecencia del acusado debido a la falta de ejecución de la orden de traslado.
En fecha 25 de mayo de 2013, se difiere el acto por falta de ejecución de la orden de traslado y por la incomparecencia de la Defensa Pública.
El día 24 de septiembre de 2013, se difiere el acto por cuanto no hubo despacho en la presente fecha.
El día 25 de octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Juez quien aquí decide Cleivis Carolina González Jiménez.
En las fechas 18 de diciembre de 2013, 20 de enero, 10 de febrero, 06 marzo, 08 de abril, 06 de mayo, 27 de mayo, 18 de junio, 07 y 28 de julio, 18 de agosto del año 2014, se ha diferido el acto de apertura a juicio incomparecencia del acusado debido a la falta de ejecución de la orden de traslado.
El día 04 de septiembre 2014, se recibe solicitud hecha por los Defensores Públicos Penales Cuadragésimo Séptimo N° (47°) abogados PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en su condición de defensores del acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, mediante el cual solicitan conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sea Decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre su defendido, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
…omissis…
DEL DERECHO
Establecido lo anterior, y examinada la solicitud presentada por el los Defensores Públicos Penales Cuadragésimo Séptimo N° (47°) abogados PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en su condición de defensores del acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, considera este Juzgado lo siguiente:
‘'Articulo 230.- Proporcionalidad.
…omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 999, dictada el 26-05-2004, expresó entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Del contenido de la norma y de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, un criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Así las cosas, la Sala Penal, en sentencia N° 242, del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la acusación fue presentada en contra del imputado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, …, a quien se le causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio Ángelo Jesús Betancourt Graterol y Karelis Josefina Montilla Materano.
De lo anterior se evidencia que los acusados de autos han permanecido detenidos por un tiempo mayor a Dos años, por lo que podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por excederse el plazo de los dos años señalando en la norma precitada; no obstante a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:
…omissis…
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar si articulo 2 del texto Constitucional donde se configure a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
En tal sentido, el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44. 1° ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio del 2005.
Con respecto a la interpretación del artículo 55 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario, Nro. 6.073, de fecha 15-06-2012 que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
…omissis…
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al limite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable a las partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
De igual manera, es imperioso resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 537, Expediente N° A10-111, de fecha 06/12/2010, entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Criterios estos que han sido sostenidos de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el sentido en sentencia de fecha 06-05-2013, la Sala Constitucional, estableció:
…omissis…
En este sentido se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables al órgano Jurisdiccional, visto que en su mayoría son causados por no efectuarse los traslados de marras excesiva, solicitados para que el ciudadano imputado comparecieran a la sede del Tribunal teniendo en cuenta este juzgado que se realizaron las diligencias de manera oportuna, para que se llevaran a cabo los mismos; lo que nos hace concluir que el fin procesal enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables al órgano Jurisdiccional.
Cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han, contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala constitucional, bajo el N° 3.060 del 4-11-2003, a saber:
…omissis…
Al respecto reitera ésta Juzgadora, que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a los traslados que no se hacen efectivos, así como también incomparecencia de la Defensa y Ministerio Público, a pesar que este Tribunal ha realizado todo lo conducente para su efectivo cumplimiento.
Además es pertinente citar, Sentencia N° 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
…omissis…
Es por ello, que una vez atendidas todas las circunstancias que se han suscitado en el presente proceso seguido al ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER PEREIRA MIJARES …, a quien se le causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, tales como el carácter de las dilaciones, que como se dijo anteriormente ha sido debido a la falta de traslado del hoy acusado, los delitos objeto de la causa ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de las víctima, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Defensores Públicos Penales Cuadragésimo Séptimo N° (47°) abogados PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en su condición de defensores del acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 02-10-11 al señalado acusado, por el Trigésimo Octavo (38°) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Defensores Públicos Penales Cuadragésimo Séptimo N° (47°) abogados PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en relación a que este Despacho DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. Y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02-10-11 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES …”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho PASTOR OBREGON GIL, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, apela de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2014, considerando que la recurrida “…no motivo (sic) su decisión…”, sin invocar la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la manera de interponer los recursos de apelación ante una Instancia Superior. De manera tal que esta Sala ha debido encauzar el recurso en el artículo 439 ordinal 5° del texto adjetivo penal, en obsequio a la tutela judicial efectiva y al derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, actividad que es exclusiva de la parte recurrente tal como quedó plasmado en el Auto de Admisión proferido por este Tribunal Ad-quem en fecha 13 de Octubre de 2014 (folio 38 al 41) del cuaderno de incidencia.
El motivo de apelación se concreta a su inconformidad en cuanto a la negativa de la solicitud de libertad sin restricciones a su patrocinado por parte de la recurrida, acotando que hasta la presente fecha han transcurrido dos años, once meses y diez días aproximadamente durante los cuales su representado ha permanecido privado de libertad; quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), lo que ha imposibilitado su traslado al Tribunal, produciéndose, a su criterio, un retardo procesal injustificado, peticionando que se admita su recurso, que sea declarado con lugar y se decrete la libertad sin restricciones o bien se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público refiere que el imputado fue aprehendido, presentado y privado de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de Robo Agravado y Uso de Menor para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considerando que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada por cuanto señaló en forma clara y precisa los motivos por los cuales era procedente mantener la medida privativa de libertad.
Manifestando igualmente que la imputación se mantiene hasta la presente fecha en virtud del escrito de acusación interpuesto en contra del imputado, reafirmándose la condición plena de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la normativa procesal penal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad pues estando libre este ciudadano se podría incurrir en una infracción al postulado contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, encauzado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia de inmotivación del fallo lo que violaría la tutela judicial efectiva en sus vertientes de garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y examinadas como han sido las actas que conforman la presente causa habiendo solicitado esta Alzada en fecha 13/10/2014 el expediente original a los fines de un mejor conocimiento del asunto, observa esta Sala en relación a la denuncia de inmotivación del fallo, lo siguiente:
El Juez de Instancia, en fecha 11 de Septiembre de 2014, se pronunció con ocasión a la solicitud de fecha 04/09/2014 realizada por la Defensa Pública Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) Provisorio y Auxiliar respectivamente, abogados Pastor Obregon Gil y Naireth Peña Rebolledo, en su condición de defensores del acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, acusada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem, solicitud relacionada con el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 134 al 138) y folio 142 al 155 de la pieza 2 del expediente original), desestimando la Juez a-quo tal solicitud de decaimiento de la medida cautelar en razón de todas las consideraciones jurídicas profusamente expresadas en su fallo.
En efecto, observa esta Alzada que el acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, se encuentra privado de su libertad, siendo que actualmente el proceso se encuentra en la fase del juicio oral y público, cuya apertura está prevista para el día lunes, 27 de octubre del 2014 a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), tal como se desprende del Oficio N° 22J-826-14 de fecha 15 de Octubre de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 44 del cuaderno de incidencias.
De manera tal, que el fallo recurrido dejó plasmado en primer lugar, los hechos, haciendo mención a la Audiencia de Presentación del Imputado, la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, la Audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto en los artículos 458 del Código Penal y 264 para la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, admitiéndose todas las pruebas así como el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad en contra del precitado ciudadano, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 102 al 118) de la pieza 1 del expediente original. Asimismo realizo la Juez de Instancia el debido recorrido procesal de la causa con las fechas de los diferimientos de la apertura del juicio y sus motivos, de los cuales observa esta Instancia Superior, que la mayoría de estos diferimientos se deben a la falta de comparecencia de las partes a los actos del proceso judicial, entiéndase Ministerio Público, Defensa y falta de ejecución de la orden de traslado del acusado, pero en ningún momento emerge de autos que el órgano jurisdiccional haya incurrido en retardo procesal alguno en el caso que hoy nos ocupa.
El fallo impugnado motivó, conforme a derecho, de la siguiente manera:
DEL DERECHO
Establecido lo anterior, y examinada la solicitud presentada por el los Defensores Públicos Penales Cuadragésimo Séptimo N° (47°) abogados PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en su condición de defensores del acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, considera este Juzgado lo siguiente:
‘'Articulo 230.- Proporcionalidad.
…omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 999, dictada el 26-05-2004, expresó entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Del contenido de la norma y de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, un criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Así las cosas, la Sala Penal, en sentencia N° 242, del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la acusación fue presentada en contra del imputado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, …, a quien se le causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio Ángelo Jesús Betancourt Graterol y Karelis Josefina Montilla Materano.
De lo anterior se evidencia que los acusados de autos han permanecido detenidos por un tiempo mayor a Dos años, por lo que podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por excederse el plazo de los dos años señalando en la norma precitada; no obstante a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:
…omissis…
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar si articulo 2 del texto Constitucional donde se configure a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
En tal sentido, el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44. 1° ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio del 2005.
Con respecto a la interpretación del artículo 55 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario, Nro. 6.073, de fecha 15-06-2012 que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
…omissis…
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al limite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable a las partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
De igual manera, es imperioso resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 537, Expediente N° A10-111, de fecha 06/12/2010, entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Criterios estos que han sido sostenidos de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el sentido en sentencia de fecha 06-05-2013, la Sala Constitucional, estableció:
…omissis…
En este sentido se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables al órgano Jurisdiccional, visto que en su mayoría son causados por no efectuarse los traslados de marras excesiva, solicitados para que el ciudadano imputado comparecieran a la sede del Tribunal teniendo en cuenta este juzgado que se realizaron las diligencias de manera oportuna, para que se llevaran a cabo los mismos; lo que nos hace concluir que el fin procesal enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables al órgano Jurisdiccional.
Cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han, contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala constitucional, bajo el N° 3.060 del 4-11-2003, a saber:
…omissis…
Al respecto reitera ésta Juzgadora, que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a los traslados que no se hacen efectivos, así como también incomparecencia de la Defensa y Ministerio Público, a pesar que este Tribunal ha realizado todo lo conducente para su efectivo cumplimiento.
Además es pertinente citar, Sentencia N° 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
…omissis…
Es por ello, que una vez atendidas todas las circunstancias que se han suscitado en el presente proceso seguido al ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER PEREIRA MIJARES …, a quien se le causa por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, tales como el carácter de las dilaciones, que como se dijo anteriormente ha sido debido a la falta de traslado del hoy acusado, los delitos objeto de la causa ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de las víctima, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Defensores Públicos Penales Cuadragésimo Séptimo N° (47°) abogados PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en su condición de defensores del acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 02-10-11 al señalado acusado, por el Trigésimo Octavo (38°) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Defensores Públicos Penales Cuadragésimo Séptimo N° (47°) abogados PASTOR OBREGON GIL y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en relación a que este Despacho DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. Y en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02-10-11 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano acusado ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES …”. (Subrayado de esta Sala).
Observando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que contrario a lo alegado por la defensa, la recurrida se pronunció motivadamente con basamento jurídico el fallo hoy impugnado, haciendo énfasis, entre otras argumentaciones, del contenido del artículo 55 de nuestra Carta Magna que reza:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
…omissis…
Estimando esta Alzada que el derecho a la protección de la seguridad personal tiene igual rango que la libertad personal, no puede una estar sobre la otra, van paralelas, y así lo apreció la Juez a-quo cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa en su debida oportunidad, concatenado con la proporcionalidad referida a la relación que existe entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, siendo que la recurrida valoró estos elementos para tomar la decisión que hoy se impugna.
Así las cosas, debe tomar en consideración este Órgano Jurisdiccional Colegiado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:
a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión.
c) La sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito;
f) Ni que exceda el plazo de dos años
En el caso sub examine, los delitos por los cuales se juzga al ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem, los cuales son delitos de suma gravedad, por cuanto esta concordado con la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, lo que atenta contra el Interés Superior del niño, niña y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual en su Parágrafo Segundo señala: “…En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De tal suerte, que, cuando observamos de actas las circunstancias de la comisión de tal delito el cual esta en concordancia, como antes se dijo, con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que esta Sala actúa en el ámbito del derecho y sin que implique que se inmiscuya en los hechos imputados, estos Juzgadores toman en consideración que la calificación jurídica dada al injusto penal, en el cual presuntamente el mencionado acusado participó, portando arma de fuego y acompañado de un adolescente, en una atraco dentro de una camioneta de pasajeros, es la adecuada hasta prueba en contrario, habida cuenta que en poco días se dará apertura al Juicio Oral y Público ante en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la sanción probable, establece el Código Penal en su Titulo X, De los Delitos Contra la Propiedad, CAPITULO II Del, Robo, de la Extorsión y del Secuestro en su artículo 458 lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin de hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito por porte ilícito de armas.
…omissis…
Igualmente el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé lo siguiente:
Artículo 264 Uso de Niños, niñas o adolescentes para delinquir
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
De las normas supra transcritas, se observa con meridiana claridad que en el caso de marras, debe tomarse en cuenta que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, y así lo dejo sentado la Sentencia Nº 446, de fecha 08/08/2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde quedó expresado lo siguiente:
“…omissis…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…omissis…”. (Negrillas de esta Sala)
Considerando esta Sala, que las razones por las cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva no puede ser calificada como una dilación procesal injustificada por parte del Tribunal de Juicio, en razón, como antes se dijo, que el Juzgado de Juicio expuso de forma clara y precisa los motivos por los cuales no se había realizado el acto jurídico en cuestión, desestimando motivadamente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, por lo que mal puede alegar la defensa carencia de motivación en el fallo aludido amén de que no constata esta Sala vulneración alguna de garantías constitucionales y/o procesales que amparan al acusado de marras en el presente proceso penal, pues consta en actas que el mismo ha estado asistido por su Defensa desde la primera fase del proceso ante el Órgano Jurisdiccional competente, se le ha escuchado y ha podido tener acceso a todas y cada una de las actas que corren insertas en el expediente así como ha ejercido el derecho que le asiste de la doble instancia a través de los diferentes recursos contemplados en nuestra legislación penal patria. Evidenciándose de actas que la apertura del Juicio Oral y Público está prevista para el día lunes, 27 de octubre del 2014 a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), como antes se hizo referencia.
Dadas las consideraciones expuestas, se estima que el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Cleivis González, en ningún momento ha impedido al acusado ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, acceder a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de hacer valer sus derechos y garantías, menos aún le ha impedido ejercer su defensa dentro de los plazos establecidos en la ley, no existiendo en el presente caso ningún hecho o acto que hubiese infringido el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado antes identificado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, ha señalado con relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, lo siguiente:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).
Como consecuencia de lo antes transcrito, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación al delito imputado y al quantum de la pena a imponer, en donde vale acotar que tampoco la detención ha sobrepasado la pena mínima del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, (diez a diecisiete años de prisión), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio (Itinerante) de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que para esta Sala, la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, no causando gravamen irreparable alguno por cuanto tal gravamen se entiende que será irreparable cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”, lo cual no ocurre en la causa bajo examen por cuanto será en el juicio oral y público en donde el encausado de autos tendrá todo el derecho a las alegaciones de defensa que considere pertinentes a objeto de desvirtuar la acusación fiscal que sobre él pesa.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. PASTOR OBREGON GIL, en su carácter de Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER ALEXANDER PEREIRA MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11/09/2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, a los fines de que continúe con el Juicio Oral y Público, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA N° 3632-14 (Aa)
CMT/AHM/JMAJ/LV/aa.