REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 1 de Octubre de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3863-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre del 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 11 de Agosto de 2014, por la Profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BEOMON PECHO y HASSLER NADIN, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 4 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


El 26 de Septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3863-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.


En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 792-2014, dirigido al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BEOMO PECHO y ROCA ESCOBAR HASSLER NADIN, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BEOMO PECHO y HASSLER NADIN, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio 9 del cuaderno de incidencia, Acta de Presentación de Detenidos, donde se constató que la antes mencionada abogada, fue designada y aceptó la defensa de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BEOMO PECHO y ROCA ESCOBAR HASSLER NADIN, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 11 de Agosto de 2014, (folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 4 de Agosto del 2014, (Folios 9 al 13 del referido cuaderno), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 22 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR Que desde el día 4 de agosto de 2014 inclusive, fecha en la cual la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado, objeto del presente recurso, hasta el día 11 de agosto de 2014, inclusive, fecha en la cual el (sic) Defensora Pública 45ª Penal ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO, interpuso el Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión, transcurrieron cinco (5) días hábiles, de la siguiente manera 5, 6, 7, 8 y 11 de agosto de 2014, según se desprende del Libro Diario llevado por este Tribunal y del calendario judicial para tales efectos.” …”. Y ASI SE DECLARA.


-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BEOMO PECHO y HASSLER NADIN, en contra de la decisión dictada el 4 de agosto del 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BEOMO PEDRO ALEJANDRO y ROCCA ESCOBAR HASSLER NADIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales (sic) 1, 2 y3, 237 ordinales (sic) 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 20 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por lo que dicho recurso debe ser admitido.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento el 5 de agosto de 2014, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…Así mismo se deja constancia que el fiscal (sic) 5 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no dio contestación a dicho recurso…”.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.


-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 11 de Agosto de 2014, por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BEOMON PECHO y HASSLER NADIN, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 4 de Agosto de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody



La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

YCM/GP/JEPG/AAC/da
Exp. Nº 3863-14