REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de octubre de 2014
204° y 154°
Asunto: Nº 3870-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación planteada, en el asunto judicial Nº AP02S2014000067 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.028, actuando en su condición de Defensor Privado de la imputada GÉNESIS ALEXANDRA PÉREZ LEDEZMA, contra el ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 8 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter la suscribe.
El 13 de octubre de 2014, se admitió la recusación planteada; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas arguyendo lo siguiente:
“… (Omissis)…En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de mi representada ante el abogado JIMMY J BAUTISTA V, Juez de este despacho, manifiesta a mi defendida que éste demostró en todo momento un trato humillante, intimidatorio y vejatoria hacia su persona e imponiéndole un defensor público de presos (…) quien sin siquiera haber leído el expediente le manifestó a mi defendida que admitiera los hechos (…) a lo que el juez quien ha demostrado mantener una estrecha amistad con el defensor en comento y con el ciudadano LORENZO LEDEZMA quien es tío de mi representada e hijo de la sedicente víctima BERTA MARCIALES y quien por demás se desempeñó hasta hace poco como escribiente, se dirigió hacia su persona de una manera humillante y le repetía en voz alta y alterada “…que si él quería la sacaba de la casacón su hija menor (…) que él iba a ver como la sacaba de su casa o si él quería la mandaba a pasar un mal rato”. Asimismo en dicha oportunidad mi patrocinada llevó una carpeta (…) que quiso presentar en el acto después de su exposición a título de probanzas útiles, pertinentes y necesarias, como descargo, manifestándole éste “… que no iba a ver esos papeles que a el (sic) no le importaba sin que el defensor público YANEZ adujera algo a su favor (…) se quedaba callado aceptando todo lo que decía el juez ya que según el decir de mi defendida observó un trato de estrecha amistad entre Juez, Defensor y Víctima…”.
(…)
Este comportamiento parcializado, de ensañamiento de hostigamiento y amenazas para que mi defendida admita los hechos en una causa que no le es atribuible lo hace inhábil para el ejercicio de la magistratura, de una autoridad funcional, y en ese sentido se nos da un Recurso a las partes, LA RECUSACIÓN en virtud de la cual se impone a los propios funcionarios una obligación: La INHIBICIÓN O EXCUSA, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de Recusación.
(…)
Es obvio que al no enviársenos ni a mi representada ni al suscrito Boletas de Notificación ni para la juramentación, ni para las audiencias respectivas, al designar un Defensor Público con el cual tiene amistad estrecha que estaba presente el día que se celebró la audiencia de presentación sin haberse seguido el canal regular de oficiar a la defensa pública para la escogencia de un defensor que defienda de verdad y no que la presione para que asuma los hechos, demuestra sin duda alguna la forma arbitraria de impartir justicia desestimando a todas luces el apego a las disposiciones constitucionales y legales referidas a la tutela judicial efectiva, al Debido proceso y en definitiva el Derecho a la Defensa del procesado a quien no solo se le ha maltratado moralmente sino que su procesamiento se debe a cuestiones personales de la ciudadana BERTA AURORA MARCIALES obedece a dichos Falsos y Arbitrarios para ocultar abusos contra las buenas costumbres.
(…)
Es igualmente importante acotar y dejar sentado el hecho cierto relativo a la evidente animadversión que el Juez JIMMY J BAUTISTA V, siente por mi persona, en virtud de haberle manifestado el 18 de septiembre de 2014 a mi defendida delante de su progenitora ZORAIMA LEDEZMA MARCIALES que “…ese abogado las esta (sic) mal asesorando, que no sirve y que no sabe de leyes…”, siendo estos motivos suficientes para que se INHIBIERA de conocer en esta causa.
Al discriminar a mi representada y al suscrito al no notificarnos siquiera a mi juramentación y de otros diferimientos donde siquiera me han remitido las respectivas Boletas de Notificación como se puede verificar en autos no solamente nos cercena el derecho a la defensa, sino que demuestra una parcialización con la sedicente víctima y el deseo de perjudicar a la imputada.
Los anteriores planteamientos conllevan a determinar que en la presente causa han existido evidentes violaciones constitucionales, para ser mas preciso, el DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte del abogado JIMMY J BAUTISTA V., el que al nacer en un procedimiento penan una manifiesta violación de norma de orden público, deben subsanarse para lograr una mejor canalización de los buenos procesos y para un mayor acendramiento de las justas causas.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, RECUSO al abogado JIMMY J BAUTISTA V (…) por encontrarse incurso en la causal 4ª y la genérica contenida en el numeral 8º (sic) ambas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que involucran varios supuestos, esto es por denegación de justicia, retardo procesal injustificado al no enviarnos las boletas de notificación correspondiente, enemistad contra el suscrito y mi defendida e incluso por tener interés en que mi representada admita los hechos.
Solicito se tramite la presente incidencia a tenor de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la misma a la Corte de Apelaciones correspondiente a objeto que abra la correspondiente procesalidad probatoria y se envíe la causa principal a un Tribunal de Control distinto a éste…(Omissis)…”
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de octubre de 2014, presentó el informe a que hace referencia el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Así las cosas, ciudadanos Magistrados de Alzada, este Juzgador, luego de revisar y analizar el escrito de REACUSACIÓN (sic), presentado por el Defensor Privado, Rafael Alberto Latorre Cáceres (…) Va a rechazar en todas y cada unas (sic) de sus partes la referida solicitud realizando las consideraciones siguientes:
1) En cuanto al primer punto que plantea el defensor privado, el tribunal quiere dejar claro que al momento de realizar la audiencia especial de imputación en ningún momento realice(sic) trato humillante a la investigada Génesis Alexandra Pérez Ledezma (…), por cuanto al momento en que se constituyo (sic) el tribunal para la realización de dicha audiencia, se encontraba presente el Ministerio Público, la Victima y el Defensor Público Penal, este ultimo (sic) siendo nombrado por la propia investigada quien manifestó su voluntad de ser asistida por un Defensor Público por cuanto no constaba con los recursos económico para nombra (sic) a un defensor privado, constancia de ello se observa en la propia acta de juramentación cursante al folio treinta y siete (37) del expediente; los anteriormente nombrados pueden dar fe de los señalamiento que hace este jurisdicente.
2) Tribunal de alzada, el defensor privado pretende recusar a quien suscribe por supuestamente existir una amistad manifiesta con el Defensor Público Penal, Abg. Yanis Araujo. En cuanto a este particular este juzgador quiere en primer lugar recordar al defensor privado que el defensor público se encuentra adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública Penal y que el tribunal convocó a la coordinación vía telefónica a los fines de que asignara un defensor para que diera a lugar a la audiencia especial de imputación, siendo asignado para ese momento el Abg. Yanis Araujo, ya que se encontraba de guardia ese día de esto puede dar fe la coordinación de la Defensa Pública. Por otra parte el defensor privado no tiene como probar que entre el defensor público y este juzgador exista tal amistad, existiendo compromisos y responsabilidad a nivel laboral. Señala igualmente el defensor privado que mi persona tiene amistad manifiesta con el ciudadano de nombre LORENZO LEDEZMA, señalando que es hijo de la presunta victima (sic) del caso. En cuanto a este punto el Tribunal solamente aclara que no conoce de trato, vista o comunicación al in comento ciudadano, pues ni siquiera participo o ha participado dentro del proceso que nos ocupa.
3) Tribunal de alzada, el defensor privado denuncia denegación de justicia, retardo procesal injustificado por no enviar las boletas de notificación correspondiente, tanto de la juramentación como a la convocatoria de la audiencia preliminar. Ahora bien en cuanto a este punto debo de decir que es totalmente falso tales acusaciones porque si bien he (sic) cierto que en fecha 07 de abril del 2014 solicitara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, su designación el mismo nunca se apersono (sic) a la cede (sic) del tribunal a la formalizar el acto de revocatoria y juramentación como defensor privado de la ciudadana Génesis Alexandra Pérez Ledesma, he de hacer mención, pasaron cuatro (04) meses después de la solicitud para que se apersonaran a formalizar el acto de designación, el cual nunca termino (sic) de formalizar porque no firmaron las actas. Durante esos cuatro meses se suscita los siguientes acontecimientos: En fecha 20 de mayo del corriente año el Juez encargado Giorgio Huerta, regula el proceso acuerda darle entrada al escrito de acusación y fija la audiencia para el día 09 de junio del corriente año y ordena librar las notificaciones a todas las partes; llegado el día para dicha audiencia no se presento (sic) la ciudadana investigada ni el defensor privado Rafael Alberto Latorre Cáceres, quien reclama el retardo procesal, es por lo que se decide diferir la audiencia para el día 26 de junio del corriente año, donde he de señalar que tampoco comparecieron al acto el defensor y la investigada, dicha conducta se hizo en reiteradas ocasiones y por tal motivo señalo las fechas en lo cual ocurrieron: 09 de julio, 31 de julio y 14 de agosto todas del corriente año, en esta ultima (sic) fecha y ya de tanto el tribunal de hacer lo pertinente y necesario para notificar a las partes y como se puede verificar en el expediente, logrando obtener como positiva de la notificación de la audiencia a la investigada de autos; Llegada la fecha 14 de agosto es cuando por primera vez el defensor privado y la investigada de autos se presente (sic) en la cede (sic) de este tribunal desde el 07 de abril cuando solicitaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la revocatoria de la defensa pública y su designación como defensor privado, para ese momento ya había transcurrido 4 meses que le menciono a esta honorable corte de dicha solicitud, pero la cosa no fue tan diligente como debiera ser, por cuanto en el acto de juramentación se le informo (sic) al defensor privado que para ese día se tenia (sic) como pautada la audiencia preliminar, a la cual respondió “Que necesitaba revisar la actuaciones y por tal motivo necesita que se difiera el acto en otra oportunidad”, el cual este digno juzgador en virtud del derecho que les asiste a las partes como es el Derecho de igualad, le acordó la solicitud y fijo (sic) fecha para el día jueves 28 de agosto a la 11:30 a.m.; llegada la fecha y hora para el acto de la audiencia preliminar y al percatarse este jurisdicente de la no comparecencia de los mismo (sic), decide el suscritor a revisar el expediente y a llamar a las parte lográndose comunicar con el Defensor Privado Rafael Alberto Latorre Cáceres, para preguntarle ¿Si vienen al acto y por donde venia (sic) para calcular el tiempo y saber si el Ministerio Público puede esperar ya que la misma esta fuera de la hora agendada? Y el mismo respondió: “Que el (sic) no sabia (sic) de que se le estaba hablando, por cuanto a el (sic) nunca le fue notificado de ese acto”, sorprendiendo la respuesta que da este defensor a este juzgador por cuanto el mismo fue quien solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar motivado a que necesita revisar las actuaciones y preparar una mejor defensa, cosa que le recordé y el mismo respondiendo: “Revise el expediente y pruébeme que yo me di por notificado de esa audiencia por cuanto el ni, su defendida habían firmado nada”. En lo cual enseguida revise (sic) el expediente y al verificar pude constar (sic) que es cierto que no firmo (sic) ni el (sic) ni su patrocinada, sorprendiendo la buena fe de este digno juzgador que enseguida se percato (sic) de la forma de proceder y falta de ética, de este profesional del Derecho, evitando provocaciones le dije simplemente, “…Ok. Abogado, no se preocupe que le voy a diferir la audiencia para otra oportunidad y le informo que la nueva fecha es para el 18 de septiembre del 2014 y asimismo de esta llamada voy a dejar constancia en el expediente a los fines de darlo por notificado de la audiencia…” dejando constancia en el expediente en el folio 124, llamada que realizo desde el número 0212-618.60.48 al número 0414-248.02.83, posteriormente ordene (sic) a la secretaria a dejar constancia mediante acta secretarial que fecha 14 de agosto el defensor privado y la investigada de autos se retiraron sin firmar el acta de diferimiento, dejando constancia en el expediente en el folio 123. En este mismo sentido y para seguir explicando a esta honorable corte; que tal audiencia fue diferida para el 18 de septiembre del 2014, a la hora 10:30 a.m., llagada la fecha y hora anteriormente indicada, se decidió verificar la presencia de las partes y por tercera vez consecutiva desde la fecha 14 de agosto donde por primera vez comparece a la cede (sic) de este despacho de abogado anteriormente identificado, nuevamente no se encontraba presente, dando así origen a informarle y a explicarle a la ciudadana que ya su defensor privado se tendría como abandonada su defensa en virtud de lo establecido en el artículo 310 numeral 2º (sic) “De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara (sic) la audiencia en esa misma oportunidad”. A lo cual este suscrito le informo (sic) que si ella quería aun el defensor público Yanis Araujo podía asistirla ya que el (sic) siempre había venido al acto de audiencia preliminar que fueron diferidas con antelación y de no querer ser asistida por el mismo de inmediatamente el tribunal podía oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombrara un nuevo de defensor, a lo cual ella respondió “Que ella tenia (sic) otro abogado privado para que la defendiera y que solo necesitaba llamarlo y esperarlo unos minutos para que se apersonara al acto”, lo cual mi persona asedio (sic) y permitió porque no observo (sic) mayor inconveniente para darle el tiempo que solicitó para que la misma hiciera lo necesario para el nombramiento de un nuevo defensor, desde ese momento pasaron tres (3) horas, llegando a pensar este juzgador que la misma se había retirado nuevamente abandonando el acto, cuando ya por presiones del Ministerio Público quien solicitaba el diferimiento del acto y se procediera aplicar lo correspondiente a ese tipo de situaciones para garantizar las resultas de la audiencia preliminar como lo es la orden de aprehensión, compareció repentinamente la investigada de auto con su nueva defensa y se procedió a realizar el acto de juramentación de designación de defensa, trascurrido todo el procedimiento administrativo para la designación de defensa y donde las partes solicitaron el diferimiento el acto motivado a que la misma ya esta (sic) fuera de la hora agendaza (sic) para cada una de las partes he incluso para el tribunal, por tal razonamiento se decidió diferir la audiencia por los múltiples compromisos de cada una de las partes en otras causas. Cuando se procede a firmar las actas, la investigada la ciudadana Génesis Alexandra Pérez Ledesma decide no firmar al acta de designación por cuanto ella ya tenia (sic) su abogado y no podía nombra (sic) a otro abogado, dejando a todos los presentes sorprendido con dicha actitud por la falta de seriedad en el caso, donde enseguida es abordada por la abogada que ella misma llamo (sic) para realizar su defensa para posteriormente la defensa privada solicita (sic) se le conceda la palabra y así le fue cedida a la abogada Jacqueline Herrera Soler, quien manifestó lo siguiente: “Muy respetuosamente pido disculpa, me hicieron venir sin saber de que (sic) se trataba el asunto y solicito dejen sin efecto el siguiente nombramiento, luego de ser tramitado la formalización del acto, es todo” ; Este juzgador vista la situación presentada y para no perder el tiempo solo le increpa tal actitud sin perder mucho tiempo, por consideraciones a los compromisos laborales de cada una de las partes así como también en consideración que la victima (sic) es un adulto mayor de 84 años de edad, decide mantener la decisión de diferir la audiencia preliminar para el día miércoles 01 de Octubre de 2014, en hora de las 11:30 a.m. y vuelve a librar todas las boletas de notificaciones a cada una de las partes, llagada fecha y hora anteriormente mencionada y como el expediente ya se encuentra bajo la supervisión de la inspectoria de tribunales se decide diferir el acto por no comparecer el abg. Rafael Alberto Latorre Cáceres, y la investigada Génesis Alexandra Pérez Ledesma, dando otra oportunidad mas (sic) para proceder conforme a la ley para garantizar la celebración de la audiencia preliminar.
4) Tribunal de alzada, el defensor privado pretende recusar a quien suscribe por supuestamente existir una inamistad (sic) manifiesta contra su persona porque aparentemente e imaginariamente hable mal de el (sic) al decir a su defendida que el (sic) le estaba mal asesorando y que el (sic) no sabe de leyes, cosa que es totalmente falsa por cuanto en ningún momento hable (sic) directamente con su defendida o progenitora y este juzgador ni se acuerda del rostro de este defensor por cuanto una sola vez lo he visto y fueron pocos minutos, ahora bien he de aclararle al defensor privado que TODAS las diligencia que llegan a los Tribunales De (sic) Primera Instancia Municipal En Funciones (sic) De Control se consigna directamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la misma genera un comprobante sellado de la recepción del documento y queda registrado en el Sistema Independencia, porque hago mención a esto magistrados de alzada por cuanto sospecha este jurisdicente que es de aquí donde subjetivamente la investigada piensa que el tribunal esta (sic) en su contra, por cuanto la misma en fecha 16 de septiembre de 2014, se apersona a la cede de este juzgado solicitado copia de todo el expediente por su defensor privado Rafael Alberto Latorre Cáceres, se la solicitó y la asistente al negarle las copias porque no consta en el expediente dicha solicitud, ella le manifestó a la asistente Gladys Gutiérrez que su defensor le juro (sic) que le había solicitado las copia del expediente en fecha 14 de agosto de 2014 y que era el tribunal que no se la quería dar. Vista así la cosa que este suscritor le dijo a la asistente que le ayudara a redactar el escrito para que ella pudiera solicitar las copias y le mostrara el expediente para que ella misma se percatara de que no existía dicha solicitud. Ahora bien en fecha 17 de septiembre de 2014, siendo las 11:27 a.m. llego (sic) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de las copia que pidió la investigada en fecha 16 de septiembre 2014, he de acotar que ese día el Tribunal no dio despacho por estar realizando inventario y trabajo administrativo, y sin embargo por razones de garantizar el derecho de igualdad entre las partes le dije a la asistente que le diera las copias porque la misma tenia (sic) audiencia preliminar el día siguiente 18 de septiembre y justamente, la cual le fueron dada a las 12:00 p.m. dejando constancia que se cargaba al Sistema Independencia en fecha 18 de septiembre por no tener despacho, cuado (sic) 30 minutos después compareciera el Inspector Abg. José Arias, notificado que en fecha 16 de septiembre la investigada Génesis Alexandra Pérez Ledesma, realizo (sic) denuncia porque el tribunal le negó la entrega de las copias que le realizara su defensor privado Rafael Alberto Latorre Cáceres de su expediente, donde se le explico al inspector que es totalmente falso la solicitud que hiciera el abogado anteriormente mencionado y se le mostró el expediente, asiéndole (sic) la acotación que 30 minutos antes se le dieron las copias que ella misma solicitó a pesar de que el tribunal no tuviera despacho y se dejo (sic) constancia que se habilito (sic) la entrega y la diligencia que la acuerda las copias con fecha 18 de septiembre por ayudarla por cuanto el abogado nunca ha revisado el expediente. Es entonces que se puede observar la forma tan rara de trabajar de este profesional del Derecho porque es evidente la simulación que pretende el abogado privado que aun (sic) mantiene y queda en evidencia que no tiene ningún tipo de ética profesional con los jueces de primer instancia y menos con los jueces superiores cuando promueve como medio de prueba una diligencia de fecha 14 de agosto que no esta (sic) recibida, sellada y firmada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y menos por este Tribunal, tal es la cosa que denuncia que este suscritor le profirió amenaza de sacar a la investigada de autos con su descendiente de dos (02) años y que el Defensor Público abg. Yanis Araujo no la defendió, de tales acusaciones que pretende este profesional del Derecho, se puede evidenciar que no ha leído la audiencia de imputación, por cuanto en la misma la representación fiscal el Abg. Alfredo Caufman, solicitó como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata desocupación de la ciudadana de la vivienda por ser la presunta victimaria de la persona agredida, de tal solicitud la Defensa Pública se opuso rotundamente y le solicito a este suscritor una medida cautelar innominada como cambio de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, y la misma consiste en la prohibición de agredir físicamente o verbalmente a la ciudadana que hoy se presume victima, en harás de siempre mediar entre la partes este juzgador acepto acordar la medida cautelar innominada y negar la desocupación de la ciudadana investigada y siempre tratando de reconciliar a las partes cosa que la investigada nunca quiso aceptar por cuanto su abuela Berta Aurora Marciales quien es la victima (sic) en la audiencia quiso la reconciliación. Es entonces que llama la atención de este suscritor que en todo momento ha sido garantista de los Derechos Constitucionales de las partes, que el abogado realice tales denuncias, cuando desde un principio siempre se trato (sic) de mediar entre las partes y en consideración por ser un delito menos grave, y de conformidad con las circunstancias atenuante que se establece en el numeral 1º (sic) de artículo 74 del Código Penal, por ser ella menor de 21 años de edad, es que no se ha procedido conforme a la ley para garantizar las resultas de la audiencia preliminar, ya que hemos sido llamado para mediar entre las partes y a velar por la dignidad humana.
5) Señores Magistrados miembros de ese Tribunal Colegiado, quien suscribe, considera que es oportuno para el caso que nos ocupa, observar lo que estableció el Legislador Patrio, en los Artículos: 355 numeral 1, 310 numeral 2º (sic) en su in fine de la norma procesal penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Se hace referencia a dicha norma, por cuanto esta (sic) aclara la inquietud del Defensor Privado al decir que el representante de este Despacho, profirió amenaza a decirle que con la incomparecencia por segunda vez del defensor privado le podía nombrar un Defensor Público.
(…)
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Jurisdicente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declara SIN LUGAR, el ESCRITO RECUSACIÓN, presentada por el profesional del derecho Rafael Alberto Latorre Cáceres, por cuanto, quien suscribe, solo se dirigió a la acusada con la finalidad de hacerle saber que (sic) como Juez Constitucional no puede permitir relajar la ley entre las partes, conforme lo establece el Legislador y que como Juez de Primera Instancia en Función de Control puedo perfectamente aplicarlo, dejando claro al Defensor Privado que con la utilización de dicho termino (sic), no estoy emitiendo amenaza y menos pronunciamientos de fondo...(Omissis)…”
III
DE LA AUDIENCIA
PARA LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El 14 de octubre del 2014, se llevó a cabo el acto para la práctica de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron admitidas por esta Alzada, el 13 de octubre del mismo año, dejándose constancia de lo siguiente:
“…dejando constancia que se encuentra presente únicamente el ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas parte recusada en la presente Incidencia. Se constata que no se encuentra presente el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.028, Defensor de la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRA PÉREZ LEDEZMA, parte recusante, se concedió un lapso prudencial de espera de treinta minutos; vencido el lapso concedido para la espera del recusante y los testigos ofrecidos, se declara desierto el acto por no haber testimonio que recibir con el objeto de practicar la prueba admitida. La Sala entrará a decidir lo pertinente en el lapso legal. Siendo las (11:35 am.) horas de la mañana concluyó el acto….”.(Folios 34 al 36).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando en su condición de Defensor Privado de la imputada GÉNESIS ALEXANDRA PÉREZ LEDEZMA, en el asunto penal Nº AP02S2014000067 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), recusa al ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera, que el referido Juzgador esta incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el recusante:
Que, “…En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de mi representada ante el abogado JIMMY J BAUTISTA V, Juez de este Despacho, manifiesta mi defendida que éste demostró en todo momento un trato humillante, intimidatorio y vejatoria hacia su persona e imponiéndole un defensor público de presos, a saber al abogado YANES, quien sin siquiera haber leído el expediente le manifestó a mi defendida que admitiera los hechos…”.
Que, “…a lo que el juez quien ha demostrado mantener una estrecha amistad con el defensor en comento y con el ciudadano LORENZO LEDEZMA quien es tío de mi representada e hijo de la sedicente víctima BERTA MARCIALES y quien por demás se desempeñó hasta hace poco como escribiente, se dirigió hacia su persona de una manera humillante…”.
Que, “…mi defendida observó un trato de estrecha amistad entre Juez, Defensor y Víctima…”.
Que, “…Este comportamiento parcializado, de ensañamiento de hostigamiento y amenazas para que mi defendida admita los hechos en una causa que no le es atribuible lo hace inhábil para el ejercicio de la magistratura…”.
Que, “…al no enviársenos ni a mi representada ni al suscrito Boletas de Notificación ni para la juramentación, ni para las audiencias respectivas, al designar un Defensor Público con el cual tiene amistad estrecha (…) sin haberse seguido el canal regular de oficiar a la defensa pública para la escogencia de un defensor que defienda de verdad y que no la presione para que asuma los hechos, demuestra sin duda alguna la forma arbitraria de impartir justicia desestimando a todas luces el apego a las disposiciones constitucionales y legales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y en definitiva al Derecho a la Defensa del procesado a quien no solo se le ha maltratado moralmente sino que su procesamiento se debe a cuestiones personales de la ciudadana BERTA AURORA MARCIALES obedece a dichos Falsos y arbitrarios para ocultar abusos contra las buenas costumbres …”.
Que, “…importante acotar y dejar sentado el hecho cierto relativo a la evidente animadversión que el Juez JIMMY J BAUTISTA V, siente por mi persona, en virtud de haberle manifestado el 18 de septiembre de 2014 a mi defendida delante de su progenitora ZORAIMA LEDEZMA MARCIALES que “este abogado las esta (sic) mal asesorando, que no sirve y no sabe de leyes”, siendo estos motivos suficientes para que se INHIBERA de conocer esta causa…”.
Que, “…Al discriminar a mi representada y al suscrito al no notificarnos siquiera a mi juramentación y de otros diferimientos donde siquiera me han remitido las respectivas Boletas de Notificación como se puede verificar en autos no solamente nos cercena el derecho a la defensa, sino que demuestra una parcialización con la sedicente víctima y el deseo de perjudicar a la imputada…”.
Que, “…en la presente causa han existido evidentes violaciones constitucionales, para ser mas preciso, el DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte del abogado JIMMY J BAUTISTA V, el que al nacer en un procedimiento penal una manifiesta violación de normas de orden público, deben subsanarse para lograr una mejor canalización de los buenos procesos y para mayor acendramiento de las justas causas…”.
Por su parte el recusado en su Informe expresa:
Que, “…En cuanto al primer punto que plantea el defensor privado, el tribunal quiere dejar claro que al momento de realizar la audiencia especial de imputación en ningún momento realice trato humillante a la investigada (…) por cuanto al momento en que se constituyo (sic) el tribunal para la realización de dicha audiencia, se encontraba presente el Ministerio Público, la Victima y el Defensor Público Penal, este ultimo (sic) siendo nombrado por la propia investigada quien manifestó su voluntad de ser asistida por un Defensor Público por cuanto no constaba con los recursos económico para nombra (sic) a un defensor privado, constancia de ello se observa en la propia acta de juramentación cursante al folio treinta y siete (37) del expediente…”.
Que, “…Tribunal de alzada, el defensor privado pretende recusar a quien suscribe por supuestamente existir una amistad manifiesta con el Defensor Público Penal, Abg. Yanis Araujo. En cuanto a este particular este juzgador quiere en primer lugar recordar al defensor privado que el defensor público se encuentra adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública Penal y que el tribunal convocó a la coordinación vía telefónica a los fines de que asignara un defensor para que diera a lugar a la audiencia especial de imputación, siendo asignado para ese momento el Abg. Yanis Araujo, ya que se encontraba de guardia ese día (…) no tiene como probar que entre el defensor público y este juzgador exista tal amistad, existiendo compromisos y responsabilidad a nivel laboral. Señala igualmente el defensor privado que mi persona tiene amistad manifiesta con el ciudadano de nombre LORENZO LEDEZMA, señalando que es hijo de la presunta victima (sic) del caso. En cuanto a este punto el Tribunal solamente aclara que no conoce de trato, vista o comunicación al in comento ciudadano, pues ni siquiera participo (sic) o ha participado dentro del proceso que nos ocupa…”
Que, “…porque si bien es cierto que en fecha 07 de abril del 2014 solicitara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, su designación el mismo nunca se apersono (sic) a la cede (sic) del tribunal a la formalizar (sic) el acto de revocatoria y juramentación como defensor privado de la ciudadana Génesis Alexandra Pérez Ledesma…”
Que, “…el defensor privado pretende recusar a quien suscribe por supuestamente existir una inamistad (sic) manifiesta contra su persona porque aparentemente e imaginariamente hable mal de el (sic) al decir a su defendida que el (sic) le estaba mal asesorando y que el (sic) no sabe de leyes, cosa que es totalmente falsa por cuanto en ningún momento hable (sic) directamente con su defendida o progenitora y este juzgador ni se acuerda del rostro de este defensor por cuanto una sola vez lo he visto y fueron pocos minutos…”.
Que, “…denuncia que este suscritor le profirió amenaza de sacar a la investigada de autos con su descendiente de dos (02) años y que el Defensor Público abg. Yanis Araujo no la defendió, de tales acusaciones que pretende este profesional del Derecho, se puede evidenciar que no ha leído la audiencia de imputación, por cuanto en la misma la representación fiscal el Abg. Alfredo Caufman, solicitó como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 7º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la inmediata desocupación de la ciudadana de la vivienda por ser la presunta victimaria de la persona agredida, de tal solicitud la Defensa Pública se opuso rotundamente y le solicito (sic) a este suscritor una medida cautelar innominada como cambio de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, y la misma consiste en la prohibición de agredir físicamente o verbalmente a la ciudadana que hoy se presume victima (sic), en harás (sic) de siempre mediar entre la partes este juzgador acepto (sic) acordar la medida cautelar innominada y negar la desocupación de la ciudadana investigada y siempre tratando de reconciliar a las partes cosa que la investigada nunca quiso aceptar por cuanto su abuela Berta Aurora Marciales quien es la victima (sic) en la audiencia quiso la reconciliación…”.
Esta Sala para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)
Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado cuando estime encontrarse incurso en una de las causales que afecte su imparcialidad a presentar inhibición.
En este orden, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.
Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
La recusación es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes en defensa de su derecho al Juez imparcial con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, por ello, y con fundamento en causales legales taxativas o bien de manera fundada en la causal genérica, éstas pueden separar al juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
A tal efecto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales de las que pueden hacer uso las partes en aquellos casos que estimen afectada la imparcialidad del Juez en su actividad jurisdiccional.
En este sentido, alega en su escrito el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando en su condición de Defensor Privado de la imputada GÉNESIS ALEXANDRA PÉREZ LEDEZMA, que el ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y por existir causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad.
Ahora bien, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
PRIMERO: Respecto a la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante debemos indicar que:
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; es decir, la “amistad o enemistad manifiesta”, se refiere a la vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por la parte quien alegue dicha causal.
Esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la causal de recusación invocada en el caso de autos, contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener el funcionario judicial amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, debe delimitar su sentido y alcance, así tenemos:
Con relación a la expresión “enemistad manifiesta”, es de destacar el criterio sostenido por la doctrina al respecto:
“…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” pp. 75 y 76)
Asimismo, respecto a esta causal de recusación traemos a colación lo señalado por el DR. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, quien refiere:
“…para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que quede demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…” (Teoría General del Proceso (2000) citando al Dr. Humberto Cuenca, Ediciones Vadell Hermanos, pág. 290)
Sobre la “enemistad manifiesta” como causal de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, del 27 de junio de 2002).
En este sentido, la causal invocada está referida a la circunstancia de existir en el funcionario judicial actos o hechos relevantes ocurridos antes del proceso del juzgador hacia el recusante, de tal manera que se pueden tener intereses contrapuestos y se puede haber tenido encuentros y desencuentros por muy distintas causas pero no necesariamente de eso se puede interpretar que existe una disposición de ánimo por la que claramente se afirme que una persona es amiga o enemiga de otra, a no ser que las circunstancias concurrentes en la calificación de la amistad o enemistad sean manifiestas, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, lo cual evidentemente debe ser demostrado.
Para el cumplimiento de esta exigencia se requiere que la recusación no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la causal invocada, pues, además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para decidir el proceso sometido a su conocimiento, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante.
En el caso sub examine, tenemos que el recusante ofreció como órganos de pruebas las testimoniales de ZORAIMA LEDEZMA MARCIALES y GÉNESIS ALEXANDRA PÉREZ LEDEZMA, las cuales no fueron traídas al acto fijado para su práctica, de tal manera que el recusante en su oportunidad procesal no demostró que el Juez recusado tenga la amistad manifiesta con el Defensor Público Yanis Araujo, en los términos expresados en su escrito de recusación, menos aún, logró probar la enemistad o animadversión del funcionarios judicial recusado hacia su persona.
En razón a lo anteriormente expuesto, la recusación planteada con fundamento al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser DESESTIMADA POR INFUNDADA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que concierne a la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante, debemos expresar lo siguiente:
A los fines de justificar la causal genérica de recusación invocada, alega el recusante lo siguiente:
1) Que, el 7 de abril de 2014, fue designado defensor de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA PEREZ LEDEZMA, no obstante ello, el Tribunal de Control Municipal no lo notificó a fin de comparecer y aceptar el cargo.
2) Que, el 15 de agosto de 2014, compareció al Tribunal de Control Municipal, donde le manifestaron que se iba a efectuar la audiencia preliminar y que no había oportunidad de promover pruebas, aunado a que no estaba juramentado y no había tenido acceso a las actas.
3) Que, al no notificarlo de la fijación de la audiencia, de los diferimientos y de la juramentación se le ha cercenado normas de orden público y con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
4) Que, existe una evidente denegación de justicia, retardo procesal injustificado al no enviar las respectivas boletas de notificación.
Esta Sala constata de lo anteriormente indicado, que las razones que justifican la recusación planteada no se adecuan a la causal invocada, por cuanto refieren a circunstancias que deben ventilarse a través de los mecanismos procesales pertinentes y no a través de las causas que influyen en la capacidad subjetiva del juez para decidir.
Así tenemos que, si las razones aducidas por el recusante eran consideradas como violatorias de garantías constitucionales, consagradas a favor de la imputada, lo conducente era solicitar la nulidad absoluta de las mismas, y si el acto realizado por el Juez de Control alude a un acto ordenador del proceso, debía la defensa ejercer el recurso de revocación correspondiente a los fines de reestablecer el orden procesal, pero no acudir a los mecanismos de apartamiento previstos en la Ley Adjetiva Penal pretendiendo la resolución de la controversia planteada, lo cual no es posible a través de esta incidencia de recusación.
La garantía del juez imparcial se encuentra protegida con el ejercicio de la afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, consagrada en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo argumentos serios y fundados, dado que, lo contrario acarrearía dilaciones indebidas del proceso penal originario, por la errada interpretación del ejercicio de la recusación, en el caso que nos ocupa tal afirmación requiere ineludiblemente de pruebas.
Dentro de este contexto, resulta de relevante importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del ciudadano MAGISTRADO DOCTOR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
En atención al contenido de dicha jurisprudencia y vista la recusación planteada, bajo el supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, traer a los autos los recaudos que fundamenten su pretensión, sabiendo el recusante que él tiene la carga de la prueba en la presente incidencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 24 de octubre de 2007, como sigue:
“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…” (Destacado de esta Sala)
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012, señaló:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” (Destacado de esta Sala).
Así pues, al no constatar esta Sala que el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES sustentara sus argumentos y probara la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada en el escrito de recusación planteado, el 2 de octubre de 2014, en contra del ciudadano JIMMY J BAUTISTA V., Juez Quinto Primera de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente en el presente caso es DESESTIMAR POR INFUNDADA la recusación presentada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. DESESTIMA POR INFUNDADO el escrito de recusación presentado por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando en su condición de Defensor Privado de la imputada GÉNESIS ALEXANDRA PÉREZ LEDEZMA, contra el ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE
(FDO. ORIGINAL)
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
(FDO. ORIGINAL)
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
(FDO. ORIGINAL)
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
(FDO. ORIGINAL)
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
YCM/GP/JPG/ABA/yris*
Exp. 3870-14