REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 23 de octubre de 2014
204° y 155°

Causa Nº 3867-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2014, por las ciudadanas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensoras Públicas Primera (1ª) Penal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos LINARES ORELLANA JOSÉ DANIEL y LUGO RIVAS RICARDO DANIEL, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, quienes recurren conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución judicial del 05 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según la cual: “…concluyendo de esta forma la fase de investigación, es por lo que este Tribunal considera inoficioso fijar dicho Acto de Reconocimiento…”.
El 07 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3867-14 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 13 de octubre de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto impugnado, todo conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de agosto del 2014, las ciudadanas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensoras Públicas Primera (1ª) Penal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos LINARES ORELLANA JOSÉ DANIEL y LUGO RIVAS RICARDO DANIEL, interponen recurso de apelación contra la resolución judicial del 05 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…es el caso que en fecha 25 de julio de 2014, esta Defensa solicitó ante el Tribunal Octavo (08º) en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fijara fecha y hora para la práctica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en fecha 5 de agosto de 2014, la Representación Fiscal consignó el Acto conclusivo, y en esa misma fecha, es decir, el 5 de agosto de 2014, el Tribunal Octavo (08º) NEGÓ la solicitud de Reconocimiento en Rueda, alegando que la solicitud realizada por la defensa se había realizado después de culminado el lapso de investigación, es importante resaltar que en el Tribunal reposa solicitud de Reconocimiento en rueda recibida en fecha 23 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso establecido para la fase de investigación (…).
Tal pronunciamiento, a criterio de quien aquí defiende, resulta contrario a derecho fundamentándose en la violación de dos Garantías fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la defensa contenidos en los artículos 49 y 26 Constitucionales, los cuales constituyen Garantías consagradas como MECANISMOS DE PROTECCIÓN AL DERCHO ESTABLECIDO EN NUESTRA LEY PROCESAL PENAL EN SUS ARTÍCULOS 1, 8, 12 Y 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…)
Resultando que efectivamente la defensa solicitó el Reconocimiento en Rueda en la oportunidad procesal correspondiente, y el Tribunal (08º) de Primera Instancia en Función de Control, Violó Garantías Procesales y Constitucionales, causando en mis patrocinados un GRAVAMEN IRREPARABLE. Por cuanto, debe decidir sólo ajustándose a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en pro de impartir justicia.
(…)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados SOLICITO a este Tribunal Octavo (08º) de Control, se sirva remitir el presente recurso de apelación de autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea ADMITIDO Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, y como consecuencia lógica jurídica, SEA REVOCADA la decisión de fecha 05-08-14, tomada por el Tribunal Octavo (08º) de Control y se acuerde realizar el Reconocimiento en rueda solicitado por esta Defensa en su debida oportunidad, siguiendo lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de septiembre del 2014 la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…es importante señalar que la representación fiscal encargada de tal investigación, realizó todas las prácticas de diligencias pertinentes y necesarias para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos: LINARES ORELLANA JOSÉ DANIEL y LUGO RIVAS RICARDO DANIEL, por lo que al realizar el acto conclusivo se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos para comprobar la responsabilidad de los imputados, practicando todas y cada una de las diligencias solicitadas tanto por la defensa como las que consideraba pertinentes y necesarias el Ministerio Público, para llegar al esclarecimiento de los hechos.
(…)
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones (…), sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Defensora Pública Primera Penal (…) y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada… (Omissis)…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…En virtud de lo expuesto y visto que se recibió en fecha 05-08-2014 (sic), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los mencionados imputados, concluyendo de esta forma la fase de investigación, es por lo que este Tribunal considera inoficioso fijar dicho Acto de Reconocimiento… (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensoras Públicas Primera (1ª) Penal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos LINARES ORELLANA JOSÉ DANIEL y LUGO RIVAS RICARDO DANIEL, contra la resolución judicial del 05 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se indica: “…concluyendo de esta forma la fase de investigación, es por lo que este Tribunal considera inoficioso fijar dicho Acto de Reconocimiento…”.

Arguyen las recurrentes, que el 25 de julio de 2014 solicitaron al Tribunal de Control, fijara la fecha y hora para la práctica de reconocimiento en rueda de personas, no obstante, el 5 de agosto de 2014 la Representación Fiscal consignó acto conclusivo, siendo que en esa misma data el Tribunal de Control negó la petición efectuada por la defensa, sustentando tal negativa en el hecho de haber culminado la fase de investigación, lo cual a criterio de la defensa resulta contrario a derecho, que viola el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Oficina Fiscal expresa, que realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para atribuirle la responsabilidad y culpabilidad a los ciudadanos LINARES ORELLANA JOSÉ DANIEL y LUGO RIVAS RICARDO DANIEL, por lo que al realizar el acto conclusivo se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos para comprobar la responsabilidad de los imputados, practicando todas y cada una de las diligencias solicitadas tanto por la defensa como las que consideraba pertinentes y necesarias el Ministerio Público, para llegar al esclarecimiento de los hechos.

A los fines de decidir esta Sala observa, que establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 216. “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Artículo 217. “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora”.

De la norma antes transcrita se puede verificar que la práctica del reconocimiento de imputado coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber ambas se realizan en presencia del juez, así como de todas las partes en el proceso (contradicción), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y puede ser incorporada al juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura.

Siendo ello así, tenemos que no existe impedimento legal alguno para que la prueba del reconocimiento de imputado, pueda efectuarse, solo que la misma tiene un momento procesal en la cual se puede practicar, siendo esta la fase preparatoria o de investigación, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 696 del 07 de diciembre del 2007, en la que expresó:
“…En relación a la prueba de Reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Jurisprudencia reiterada, que: el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le puede surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que en caso de que se ordene su práctica, esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo, en cuanto al momento procesal para solicitar el reconocimiento de imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 410 del 17 de julio de 2007 y la Nº 491 del 6 de agosto de 2007, ha expresado lo siguiente:
“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio (artículo 339, numeral 2 ibídem)…”

En atención a las disposiciones legales indicadas y a los criterios jurisprudenciales antes referidos, debemos concluir que el reconocimiento de imputados puede ser solicitado por cualquiera de las partes en la etapa preparatoria o de investigación del proceso penal, en tal sentido debe el Juez llevar a cabo la práctica de la misma si lo considera pertinente.

En el caso sub examine tenemos que la Defensa solicitó la práctica de reconocimiento de imputado en dos oportunidades; la primera, el 25 de julio de 2014 (folio 119 del expediente original) y la segunda, el 28 de julio de 2014 (folio 120 del expediente original), de igual manera la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2014, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo a ACUSACION, tal como consta a los folios 224 al 229 del expediente original, siendo recibido dicho acto conclusivo por el Tribunal de la causa el 5 de agosto de 2014, por lo que desde ese momento la fase de investigación en el presente proceso precluyó.
Por otra parte, se observa que el Tribunal de Control se pronunció respecto a las solicitudes de reconocimiento de imputado, el 5 de agosto de 2014, vale decir, en la misma data que recibe procedente de la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el escrito acusatorio (folio 123 del expediente original).

En efecto, para el momento que fue requerido al Tribunal de Control la práctica del reconocimiento de imputado, no había concluido la fase de investigación, por lo que resulta un dislate del Juzgado de Control negar la realización del aludido reconocimiento, sustentando tal resolución judicial, en el hecho de haber culminado la mencionada fase, toda vez que dicha diligencia le fue solicitada oportunamente (antes de la consignación de la acusación fiscal), y si bien sobrevino la culminación de la etapa de investigación, por haberse presentado el acto conclusivo, no se le puede atribuir a los imputados, en detrimento al derecho a la defensa, el retardo en que incurrió el Tribunal de Control para decidir lo peticionado, el cual según lo previsto en el último aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”, pues ello genera un gravamen irreparable.

En atención a lo anteriormente expuesto considera esta Sala que en el presente caso lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensoras Públicas Primera (1ª) Penal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos LINARES ORELLANA JOSÉ DANIEL y LUGO RIVAS RICARDO DANIEL, en consecuencia REVOCA la resolución judicial dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2014, y ORDENA al Tribunal de Control que a la brevedad posible realice la práctica del reconocimiento de imputado solicitado por la defensa, por lo cual deberá fijar la oportunidad para ello, todo conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas TIJUD NEGRON SOL y DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensoras Públicas Primera (1ª) Penal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos LINARES ORELLANA JOSÉ DANIEL y LUGO RIVAS RICARDO DANIEL, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, quienes recurren conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución judicial del 05 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según la cual: “…concluyendo de esta forma la fase de investigación, es por lo que este Tribunal considera inoficioso fijar dicho Acto de Reconocimiento…”.

2.- REVOCA la resolución judicial dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3.- ORDENA al Tribunal de Control que a la brevedad posible realice la práctica del reconocimiento de imputado solicitado por la defensa, por lo cual deberá fijar la oportunidad para ello, todo conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER











YCM/GP/JPG/ABAC/yris*.
Exp. 3867-14.