REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 23 de octubre de 2014
204° y 155°
Expediente: 3881-14
Ponente: Gloria Pinho.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por la ciudadana NIÑO NIETO YENEISER ELENA, en su condición de víctima debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS INFANTE (Sin más datos de identificación). De conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”. (folio 26 del expediente).
El 21 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3881-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana NIÑO NIETO YENEISER ELENA, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por ser victima en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, tal como es ratificado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha 15 de julio de 2013, expediente Nº 13-0140, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 16 de septiembre de 2014, (folios 32 al 39 del expediente), y la decisión recurrida se efectuó el 25 de julio de 2014, (folio 26 del expediente), vale decir al séptimo (7) día hábil, de haber sido notificada de la decisión, según el cómputo practicado por el a-quo, el cual riela al folio 48 del presente cuaderno de apelación, en el que deja constancia de lo siguiente: “Asimismo se deja constancia que la ciudadana YENEISER NIÑO NIETO, solicitó copias simples del expediente en fecha 4-9-14 (sic) siendo acordadas en fecha 5 de los corrientes, transcurriendo hasta el día martes 16-4-14 (sic), seis (6) días hábiles a saber: viernes 5-9-14 (sic), lunes 8-9-14 (sic), miércoles 10-9-14 (sic), jueves 11-9-14 (sic), viernes 12-9-14 (sic), y martes 15-9-14 (sic)”, constatando un error en el cómputo ya que debía ser inclusive miércoles 16 de septiembre de 2014.
En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Visto lo anterior, constata la Sala, que al folio 30 corre inserto escrito presentado por la ciudadana YENEISER ELENA NIÑO NIETO, del 4 de septiembre de 2014, dirigida al Tribunal a-quo, mediante el cual solicita copias simples del expediente, siendo recibida por el mismo el 4 de septiembre de 2014, dictando el Tribunal de Instancia auto el 5 de septiembre de los corrientes, mediante el cual acuerda proveer las mismas, el cual corre inserto al folio 31 del expediente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por la ciudadana NIÑO NIETO YENEISER ELENA, en su condición de víctima debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS INFANTE (Sin más datos de identificación). De conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”. (folio 26 del expediente).
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3881-14