REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4706-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2014, por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 439. 5 del Texto adjetivo Penal, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMINIZACIÓN DE PERJUICIOS Y ORDENO EL ARCHIVO DE EXPEDIENTE.
Ahora bien, el 07 de OCTUBRE de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4634-14 y se designó ponente a la Jueza VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
El ciudadano LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ ANGEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cualidad esta que se desprende del texto del fallo recurrido, específicamente del folio trescientos veintiuno (321) de la pieza 1, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta en autos certificación expedida el 29 de septiembre de 2014, por la secretaria del Juzgado Décimo (10°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de junio de 2014 (exclusive), fecha en la cual el apoderado judicial, se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 10 de junio de 2014 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber 4, 5, 6, 9 y 10 del mes de junio de 2014, por lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…(omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…c. cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable…(omissis)…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En atención a ello, el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 439. 5 del Texto adjetivo Penal, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMINIZACIÓN DE PERJUICIOS Y ORDENO EL ARCHIVO DE EXPEDIENTE, en criterio de este Tribunal Colegiado y acogiendo el criterio establecido mediante decisión del 06 de diciembre de 2011, dictado en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 532, dictada en el presente procedimiento de demanda civil, la cual se encuentra cursante a los folios del doscientos once (211) al doscientos diecinueve (219) de la pieza Nº 1 del expediente, en la cual de manera expresa dejó asentado, lo siguiente:
“No obstante la decisión anterior, debe esta Sala de Casación Penal, advertir, que en la presente causa evidentemente la Corte de Apelaciones erró al admitir el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de juicio que declaró la inadmisibilidad de la demanda civil, puesto que, la decisión recurrida en apelación no está sujeta a recurso alguno, tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es irrecurrible por tratarse de una sentencia resolutoria de un procedimiento ejecutivo, breve, que tiene como fin declarar la certeza y la titularidad del derecho a ejecutar el cobro por daños o perjuicios, siendo el único medio que tiene el demandado para oponerse a la decisión prevista en el artículo 426, es la objeción prevista en el artículo 427, que da lugar a una audiencia de conciliación…”.
Por lo que en estricto acatamiento, a la decisión parcialmente transcrita con anterioridad y al contenido del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que se dicte en el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, no cabe recurso alguno.
Por lo que, en atención a lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 439. 5 del Texto adjetivo Penal, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMINIZACIÓN DE PERJUICIOS Y ORDENO EL ARCHIVO DE EXPEDIENTE, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 439. 5 del Texto adjetivo Penal, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMINIZACIÓN DE PERJUICIOS Y ORDENO EL ARCHIVO DE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando
identificada bajo el Nº ______, siendo las ______________.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4706-14
LRCA/VTZP/MACR/MMC/