REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4710-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.799.914, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 224 eiúsdem, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Recibido el recurso de apelación el 08 de octubre de 2014, se le asignó el N° 4710-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 10 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por parte de la Defensora Público, y fue solicitado mediante oficio de esa misma fecha el expediente original a fin de decidir el fondo del presente asunto, siendo recibido en esta Alzada el 15 de octubre de 2014, por lo que siendo la oportunidad para resolver el mismo esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 09 de abril de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.799.914, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 224 eiúsdem, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

El 21 de abril de 2014, la abogada LAURA BLANK ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión en los siguientes términos:

Que, “…La Privación judicial de libertad, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso…”


Que, “…tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal dek juicio en libertad…”.

Que, “…Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Que, “… el A-quo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”


El 09 de mayo de 2014, el Representante de la Fiscalía Centésima Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Defensor Público, en la cual señaló lo siguiente:

Que, “…Así, es evidente," que tal actuación no conculca los derechos constitucionales del ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO OLlVARES apodado ÑAÑA, titular de la cédula de identidad V-20.799.914, pues, se hallaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que una vez presentado ante su Juez Natural le fueron debidamente impuestos por esta Representación Fiscal no sólo del hecho delictivo que se le imputa como presunto autor o participe sino también de las diligencias de investigación, practicadas por el órgano receptor de denuncias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra quienes aquí suscriben que su presentación ante esa Instancia Judicial…”.

Que, “…así como la imputación formal y material realizada por este Despacho Fiscal al ciudadano BRAINER ALFREDO CASTILLO OUVARES apodado ÑAÑA, titular de la cédula de identidad V-20.799.914 , siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que la misma asentó: " ... Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con cárácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece... ", es por lo que la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como la presente investigación se encuentra ceñida al bloque jurídico de la legalidad, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia invocada por la recurrente sobre este respecto…”.

Que, “…En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. En relación a los criterios que pueden servír de base para acreditar el periculumin mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización-de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia (de quien suscribe)…”.
Que, “…Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de la circunstancias del periculum in mora, sustentado en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO OLlVARES apodado ÑAÑA, titular de la cédula de identidad V-20.799.914 y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado es un delito pluriofensivo, aunado a que se presume que el ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO OLIVARES apodado ÑAÑA, titular de la cédula de identidad V-20.799.914, podrán influir en los testigos y la víctima indirecta para que no aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° y 3°, Y artículo 238 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con el artículo 240 ordinal 3° ejusdem…”.

Ahora bien, esta Alzada advierte que la abogada LAURA BLANK ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO, denuncia la falta de los requisitos previstos los numerales 1, 2 y 3 en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que el a quo al momento de decidir obvió el numeral Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Alzada que cursa en el expediente original los siguientes elementos de convicción:

Acta de investigación penal del 01 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de investigaciones de homicidio en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… (Omissis)… sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características fisionómicas: piel morena, contextura fuerte, cabello de color negro corto, tipo crespo, ojos de color pardo oscur, con bigote y barba escasa, de 1, 80 metros de estatura. Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas 1).- tres (03) heridas de forma circular en la región escapular del lado derecho: 2) .- tres (03) heridas de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo. 3).- una (01) heridas de forma irregular en la región del flanco izquierdo…(Omissis)…seguidamente procedimos a realizar un amplio recorrido por el referido nosocomio en procura de ubicar a un familiar o persona que tenga conocimiento en relación al hecho investigado, logrando sostener entrevista con una ciudadana quien quedo identificada como: XIOMARA…(Omissis)… acotando que el día de hoy a las 02:30 horas de la madrugada se encontraba en su residencia cuando de pronto se apersonaron unos vecinos del sector, quienes le informaron que su hijo MICHEL RIOS (OCCISO), le había dado varios disparos en momentos que se encontraban en el barrio Campo Rico, sector el Polvorín de Petare, y había sido trasladado por los vecinos del sector hacia el Hospital Doctor Domingo Luciani, motivo por el cual se dirigió al precitado centro asistencial, donde, al llegar le informaron que había fallecido, así mismo nos indicó que el padre del hoy occiso, señor Ramón, tenía más conocimiento sobre lo ocurrido…Omissis)…”.


Acta de entrevista del 01 de enero de 2013, rendida por la ciudadana XIOMARA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de investigaciones de homicidio en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… resulta ser que el día de hoy a eso de las 2:30 horas de la mañana del día de hoy en momentos en los que encontraba en mi cama, se apersonaron varios muchachos del barrio, informándome que a mi hijo de nombre MICHAEL RIOS le habían dado unos tiros y se lo habían llevado al hospital del llanito, motivado por el cual mi esposo me llevó al hospital y al llegar, me encontré con mis sobrinas y mis primas y ellas me dijeron que en efecto mi hijo estaba muerto y del hospital me dijeron que tenía que venir a este despacho…(Omissis)….”


Acta de entrevista del 04 de enero de 2014, rendida por el ciudadano RIOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de investigaciones de homicidio en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… Estoy aquí para declarar en con relación a la muerte de mi hijo MICHAEL ALEXANDER RIOS IZTURIZ, resulta que estaba en mi casa en compañía de mi hijo el día 31 de diciembre a eso de las 12:00 de la noche estábamos dando el feliz año y ya como a las 02:00 de la mañana mi hijo me dice que quería darle el feliz año a sus amigos, entonces yo le dije que lo iba acompañar, salimos los dos con dirección al polvorín, yo me detuve en una casa de unos amigos y le dije que el siguiera, es cuando escucho varios tiros, enseguida salí corriendo hacia a donde había agarrado mi hijo y pude ver que estaba mi hijo en el piso todo ensangrentado y estaba randi carrilo, oscar mogollon apodado el mocho, reiner apodado el ñaña y evadito, todos armados corriendo hacia la calle dos de mayo, y como pude con ayuda de unos amigos lo montamos en una moto y lo bajaron hacia el hospital domingo luciani del llanito…(Omissis)…”


Acta de investigación penal del 16 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de investigaciones de homicidio en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano RAINER apodado “EL ÑAÑA”, mencionado en actas anteriores como investigado en la presente causa, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, sostuvimos coloquio con el moradores del sector a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda del ciudadano en cuestión, por lo que nos trasladamos hasta dicho lugar, donde procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del dicha morada, luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana a quien no les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, y luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, refirió ser la madre de la persona requerida por la comisión, quedando identificada como MIREYA CARILLA OLVARES…(Omissis)… así mismo le indicamos que nos aportara la identificación de si hijo quedando identificado como: RAINER ALFREDO CASTILLO OLVARES, de 21 años de edad…(Omissis)… y lo apodan “ÑAÑA” pero no se encontraba en ese momento…(Omisis)…”

Acta de aprehensión penal del 08 de abril de 201, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de investigaciones de homicidio en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… se recibió llamada en la oficialía de guardia de este Despacho con una persona de timbre de voz femenino, manifestado que en el barrio san Miguel, Calle Lebrum, en la vía Pública, Parroquia petare, municipio Sucre, estado Miranda, se encontraba un ciudadano de nombre Rainer Apodado “ÑAÑA”…(Omissis)… al mismo tiempo nos informo que dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros sujetos desconocidos, por tal motivo me trasladé hasta el área de Substanciación…(Omissis)… a fin de constatar la información recibida, ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como: REINER CASTILLO apodado “ÑAÑA”. Una vez en el lugar estando debidamente identificados con carnet alusivos a este Cuerpo Policial, procedimos descender de las unidades, avistando a una persona quien se encontraba apostado en la entrada de un callejón al lado de una residencia con fachada sin frisar, el mismo al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva emprendimiento veloz huida, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, sin embargo fue alcanzado a pocos metros del lugar… (Omissis)…”

Del análisis de las presentes actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tal y como lo plasmó el Juzgado de Instancia al considerar acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 224 eiúsdem, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en razón a que los hechos ocurrieron el 01 de enero de 2013.

De igual manera, para esta etapa procesal surgen los suficientes elementos de convicción estimados por el Juez de Instancia a fin de considerar que el ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO, es el presunto autor o participe en la comisión del aludido delito por cuanto existen indicios que comprometen su responsabilidad, siendo que el acta de entrevista rendida por el ciudadano RIOS, señaló que el mismo logro observar a su hijo lleno de sangre estando también en el lugar RANDI CARRILO, OSCAR MOGOLLON apodado el MOCHO, REINER apodado EL ÑAÑA y EVADITO, todos armados corriendo hacia la calle dos de mayo, de igual forma en el acta de investigación se dejó constancia que el sujeto apodado como el “ÑAÑA” respondía al nombre de RAINER ALFREDO CASTILLO OLVARES, quien era investigado en el homicidio del ciudadano (se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes; ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo establecer los requisitos legales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, es de considerar que en el presente caso atendiendo a la precalificación advertida por el Juzgado de Instancia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 224 eiúsdem, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, prevé una pena de prisión en su límite máximo de veinte (20) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción existentes en la investigación que recién se inicia,

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones al artículo 44 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.799.914, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 224 eiúsdem, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y como consecuencia de ello se confirma el fallo impugnado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, en su condición de Defensora Pública Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RAINER ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.799.914, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 224 eiúsdem, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y como consecuencia de ello se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)

EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 4710-14
MACR/VZP/CNA/MMC