REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 20 de octubre de 2014
204° y 155°

Exp. Nº: 4716-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición planteada por la abogada RELENIS J. TOVAR GUILLÉN, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibe de conocer el asunto Nº 792-13 (nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), seguida contra el ciudadano JOSÉ DANIEL CABRILES RAMOS.

Este Órgano Jurisdiccional, a fin de decidir, observa lo siguiente:

En efecto; la inhibición planteada obedece a que la funcionaria judicial goza de mistad manifiesta con la abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, quien actúa en la presente causa como representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segunda (152º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, alegando la causal prevista en el artículo 89. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La abogada RELENIS J. TOVAR GUILLÉN, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…(Omissis)… ahora bien una vez realizadas las presentes actuaciones a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 22J-792-13 seguida al acusado JOSÉ DANIEL CABRILES RAMOS, en la cual se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral Público para el día de hoy se constata que la vindicta Pública se encuentra representada por la ciudadana SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda (152º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en este mismo orden de ideas debo advertir que con la misma me une amistad manifiesta desde hace más de Diez (10) años, relación esta que fomentamos desde que trabajamos en este Palacio de Justicia ambas como asistente y luego pasamos a ser secretarias Suplentes en Tribunales de Control, la misma en el año 2002 renunció y paso a laborar en la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y mi persona continuó las Labores Tribunalicias en este Palacio de Justicia, siendo hoy día la referida una de mis mas grades y mejores amigas, y a la que tengo un gran aprecio, habiendo compartido al menos Siete (07) cumpleaños de nuestros hijos, fiestas Decembrinas y Año Nuevo, inclusive viajes dentro y fuera del País en nuestras vacaciones; situación esta que me hace encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Numeral 4º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.

(…)
De igual forma, hago de su conocimiento con todo respeto de los ciudadanos Magistrados que hayan de resolver la presente incidencia, que anterior oportunidad en causas que me han tocado conocer por razones en virtud del cargo que he desempeñado como juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en las cuales la Fiscal del Ministerio Público actuante ha sido la ciudadana SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, he presentado inhibición en iguales términos que en la presente y las cuales han sido DECLARADA CON LUGAR, por la Sala de Corte Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y otras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la Juez inhibida RELENIS J. TOVAR GUILLÉN, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

La Juez inhibida, se ha apartado de conocer la causa Nº 792-13 (nomenclatura del Juzgado 22º de Juicio), seguida en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL CABRILES RAMOS, fundamentando su inhibición, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la misma.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a fin que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del Juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Dicho lo anterior, constata este Órgano Colegiado, que del folio 4 al 16 de la presente incidencia, cursan copias fotostáticas de resoluciones judiciales dictadas por la Salas 8 y 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaran con lugar las inhibiciones planteadas por la funcionaria inhibida, en caso relacionado con el presente asunto.

En efecto, la Juez RELENIS J. TOVAR GUILLÉN, al gozar de amistad manifiesta con la abogada SUSANA ALEXANDRA CHURION DEL VECCHIO, quien actúa en la presente causa como representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segunda (152º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constituye a criterio de esta Alzada un motivo que afecta la imparcialidad de la Juez inhibida y es un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial.


En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que resulta procedente la inhibición planteada por la abogada RELENIS J. TOVAR GUILLÉN, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en base a la causal referida al hecho de “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, por lo que dicha inhibición se declara CON LUGAR, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, este Juzgador actuando como presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada RELENIS J. TOVAR GUILLÉN, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto Nº 792-13 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), causa seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL CABRILES RAMOS, con base a la causal referida al hecho determinado de “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido a la Juez Vigésimo Segunda (22º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, RELENIS J. TOVAR GUILLÉN, copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ LA JUEZ

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp. Nº: 4716-14
LRCA/MCR/VZP/MM/