REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4707-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo recurso de apelación interpuesto el 08 de septiembre de 2014, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano AQUINO PADRON YEFERSON, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al referido ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 14 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, esta Instancia Superior, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal a quo mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano AQUINO PADRON YEFERSON, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

La defensa basa su escrito recursivo en las siguientes consideraciones:

Que, “…el Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado del motivo del por qué de su determinación al momento de negar la formula alternativa de cumplimiento de pena…”.

Que, “…que la recurrida incurrió claramente en el error de forma antes aludido, pues que ésta no realizó debidamente: ¿el porqué de su decisión? En su parte dispositiva…”.

Que, “…las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, deben ser: motivadas, razonables, congruentes…”.

Que, “…las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporcionales al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores lógicos, ésta no puede considerarse fundada en derecho y por lo tanto, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por carecer de total motivación judicial y en tales condiciones, el fallo debe ser anulado …”.

Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación señala entre otras cosas, lo siguiente:

Que, “…debe resaltar el hecho que en la presente causa, el penado que nos ocupa cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal t como así lo describe el Juzgador en el auto que fue recurrido por la Defensa del penado…”.

Que, “…siendo criterio de quien suscribe, sobre la base del principio de legalidad y debido proceso, principios que otorgan seguridad jurídica a todo proceso penal sometido a la consideración del aparato de justicia, es que se considera que el otorgamiento o no de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena debe realizarse en observancia al resultado de los requisitos taxativamente exigidos por ley…”.

Que, “…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado conforme a Derecho…”.

Con relación a lo planteado en el presente recurso, ha de advertirse que según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena es una facultad del Juez competente en materia de ejecución, que le corresponde a los penados que cumplan la sanción que les ha sido impuesta, privados de su libertad, cuando hayan cumplido el tiempo de la pena establecido por el legislador, el cual varía de acuerdo a la medida de que se trate, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del tercer aparte de la norma in comento; y según el caso, el Juez de Ejecución puede otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena que corresponda, previa verificación del cumplimiento de las exigencias de ley.

En el presente caso, esta Sala observa que el a quo una vez recibidas las resultas del informe psicosocial, el cual arrojó un resultado favorable con respecto al penado YEFFERSON AQUINO PADRON, -tal y como lo dejó sentado el Juzgado de la recurrida-, procedió a negar la fórmula alternativa a la ejecución de la pena denominada Régimen Abierto, señalando lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana AQUINO PADRON YEFFERSON, (…) se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 30 de noviembre de 2012; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste Juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; toda vez que es la que corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia, no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razones de la materia, a saber:

(…)

Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantías de idónea reflexión, basado en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aun y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano AQUINO PADRON YAFFERSON, es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante ha sido jurisprudencia reiterada el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) Observándose se la revisión de las actuaciones que el penado AQUINO PADRON YEFFERSON, resulto condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a la víctima.

En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena considera este Juzgador que los requisitos establecidos por es legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500 vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es mas favorable para el penado conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes numerales, no se encuentra satisfechos. Y así se declara…”.


En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de las sentencias, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:


“… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….”.


Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Subrayado de esta Alzada).-


En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“….omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…omissis…”.



Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida no se desprende el motivo por el cuál el Juez de Instancia negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al imputado de autos, por cuanto el mismo se limitó a hacer una serie de señalamientos que en nada aportan a las circunstancias o motivos por los cuáles profirió la decisión recurrida, señalando de manera ambigua que aún y cuando la evaluación hecha al penado de autos arrojó un informe de comportamiento futuro favorable, debía analizar la gravedad del delito, alegando que el referido penado había sido condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, señalando que el mismo es un delito grave, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que lo llevaron a la determinación para negar dicha formula, es decir, no profirió el debido pronunciamiento motivado y razonado que justifique tal decisión, no teniendo las partes, la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar dicho pronunciamiento, aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente es de señalar que el Juez a quo debió analizar el contenido de la medida innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 635, del 21 de abril de 2008, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en la cual acordó mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, normas en las cuales, se prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales y de medidas alternativas al cumplimiento de pena en los referidos delitos, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido recurso, lo cual como se dijo, debió ser ponderado por el Juez de Ejecución a quien le correspondió conocer el presente caso.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-

El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano YEFFERSON AQUINO PADRON, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al referido ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo un Juez de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, distinto al abogado ROBINSON SUAREZ, pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debiendo de igual manera recabar la causa del juzgado de origen, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la CON LUGAR recurso de apelación interpuesto el 08 de septiembre de 2014, por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano AQUINO PADRON YEFERSON, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al referido ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al referido ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que un Juez de Ejecución distinto al abogado ROBINSON SUAREZ, se pronuncie sobre la procedencia o no de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, debiendo de igual manera recabar la causa del juzgado de origen, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada al Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal abogado ROBINSON SUAREZ, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO





























Exp: Nº 4707-14
MACR/MGR/VZP/mmc.