REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4713-14
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2014, por el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDISON ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.121, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 21 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, acordando recabar el expediente original del Tribunal de origen, siendo recibido dicho expediente el 23 de octubre de 2014.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación planteado por el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDISON ENRIQUE LÓPEZ, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación que no existen elementos ni objetivos ni sustantivos que acrediten la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, denunciando de igual manera que la referida providencia judicial adolecía del vicio de inmotivación, por lo que en consideración de la defensa procede una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial del 03 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)...Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándome de recorrido por el cuadrante número cuatro (04), en compañía del oficial (CPNB) LEON ANDREINA, (…) cuando recibimos una llamada al teléfono del cuadrante, de parte de una ciudadana quién no se quizó (sic) identificar por temor a futuras represalias, manifestando que dentro del taller de latonería que esta por calle Magallanes, callejón los Compadres, había un sujeto desconocido y estaba cometiendo un robo, que estaba armado, inmediatamente nos trasladamos en compañía de unidad tipo moto 1033 hasta el lugar para verificar la información suministrada, al llegar fuimos abordados por un ciudadano quién desesperadamente nos señalaba la parte interna de dicho taller e indicando que él (sic) sujeto estaba armado con un cuchillo, procedimos a ingresar al recinto y a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso, pasado unos minutos, él mismo desistió de su actitud negativa tendiéndose boca abajo en el suelo, rápidamente el OFICIAL (CPNB) FERMENAL CARLOS, procedió a darle aprehensión al sujeto en cuestión, posteriormente realizamos llamado radiofónico a puesto de mando, para notificarle de los hechos posteriormente se traslado al sujeto en cuestión y al ciudadano víctima hasta el Centro de Coordinación Policial Antemano, para realizar las diligencias pertinentes al caso en la unidad radio patrullera 140, (…) al llegar a dicho Centro de Coordinación, OFICIAL (CPNB) PEÑA OMAR, le indicó al sujeto en cuestión que si dentro de su vestimenta o adherido a cuerpo, ocultaba algún objeto de interés criminalístico, de ser así lo exhibiera, a lo que este contestó que no, el mismo le realizó la revisión corporal amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección corporal, y se le encontró en su poder 1 Un bolso material de tela de color negro y gris en estado de deterioro, dos (2) compartimientos y se lee en la parte delantera la palabra (exodus) en su interior se encontraba 1 un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal de color plateado en la cual se lee (groormet tradition stainless steel china), con una empuñadura de material sintético color negro. 1 Un alicate de presión de material de metal en estado de oxidación y deterioro sin marca visible. 1 Un alicate mañuela de material de metal en estado de oxidación sin marca visible, 1 Un destornillador de pala material de metal con empuñadura de material sintético, color negro y franja amarilla se lee la palabra (diamon).. 1 Un sincel (sic) de material de metal en estado de oxidación y deterioro sin marca visible. 1 un pinza de material de metal en estado de oxidación y deterioro sin marca visible. 1 un pinza de material de metal de color plateado con empuñadura de material sintético color rojo en estado de oxidación y deterioro…(Omissis)…”

Acta de Entrevista del 03 de septiembre de 2014, tomada ante la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a un ciudadano José cuyos demás datos fueron omitidos, quien dejó constancia de lo siguiente:

“… (Omissis)…Eran aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, yo me encontraba dentro del taller, que es propiedad de mi progenitor reparando mi moto, cuando de repente entro este sujeto sin permiso alguno y comenzó a sustraer y guardar en un bolso de color marrón, unas herramientas de trabajo propiedad de mi padre, yo al ver esto le pregunte que haces, con permiso de quién tu hagarras (sic) eso, en seguida se volteo y se me abalanzó con un chucillo gritándome que me quitara, que si no lo dejaba salir me iva (sic) a matar a puñaladas, yo al ver este sujeto me superaba en tamaño y que portaba un arma blanca, tuve que echarme para atrás hasta el portón y comencé a llamar a mi padre y a los vecinos, en ese instante aparecieron unos motorizados de la policía nacional, yo les hice señas y ellos entraron al taller y pasado unos minutos, salieron con el sujeto esposado, es todo…(Omissis)…”.

De igual manera esta Sala observa que del folio 14 al 15 cursa registro de custodia de evidencias físicas, del 03 de septiembre de 2014, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… 1 UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL DE COLOR PLATEADO EN LA CUAL SE LEE (GROORMET TRADITIONS STAINLESS STEEL CHINA), CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.
1 UN ALICATE DE PRESION DE MATERIAL DE METAL EN ESTADO DE OXIDACCION Y DETERIORO SIN MARCA BISIBLE.
1 UN ALICATE MANUAL DE MATERIAL DE METAL EN ESTADO DE OXIDECION SIN MARCA VISIBLE.
1 UN DESTORNILLADOR DE PLATA MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO Y FRANJA AMARILLA SE LEE LA PALABRA (DIAMON)…

1 UN BOLSO MATERIA DE TELA DE COLOR NEGRO Y GRIS EN ESTADO DE DETERIORO CON DOS (2) COMPARTIMIENTO Y SE LEE EN LA PARTE DELANTERA LA PALABRA (EXODUS).
1 UN SINCEL DE MATERIAL DE METAL EN ESTADO DE OXIDACIÓN Y DE DETERIORO SIN MARCA VISIBLE. 1 UN PINZA DE MATERIAL DE METAL DE COLOR PLATEADO CON PUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO EN ESTADO DE OXIDACIÓN Y DETERIORO…(Omissis)…”.
Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, al contrario de la manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, considera quienes suscriben que en el presente caso, el referido delito es en grado de FRUSTRACIÓN, toda vez que, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, es evidente que los objetos incautados por los funcionarios actuantes, no salieron del dominio del propietario, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los hechos una precalificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es el 03 de octubre de 2014, toda vez que, de las presentes actuaciones se desprende que efectivamente, el día antes indicado, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas del medio día, momento en el cual la presunta víctima se encontraba dentro de un taller de latonería ubicado en la Calle Magallanes, callejón Los Compadres, parroquia Antimano del Municipio Libertador, propiedad de su progenitor, cuando de manera sorpresiva entró un sujeto portando un cuchillo el cual comenzó a sustraer las herramientas que se encontraban en el lugar, razón por la cual, la presunta víctima intentó impedírselo, lo cual motivó que el agresor se abalanzara sobre él amenazándolo de muerte, razón por la cual la víctima de autos comenzó a pedir auxilio, momento en el cual llegaron unos funcionarios policiales, quienes procedieron a darle la voz de alto, por lo que el sujeto en cuestión desistió de su actitud procediendo entonces los funcionarios actuantes a practicarle la respectiva aprehensión, logrando incautarle al practicarle la revisión corporal “…1 Un bolso material de tela de color negro y gris en estado de deterioro, dos (2) compartimientos y se lee en la parte delantera la palabra (exodus) en su interior se encontraba 1 un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal de color plateado en la cual se lee (groormet tradition stainless steel china), con una empuñadura de material sintético color negro. 1 Un alicate de presión de material de metal en estado de oxidación y deterioro sin marca visible. 1 Un alicate mañuela de material de metal en estado de oxidación sin marca visible, 1 Un destornillador de pala material de metal con empuñadura de material sintético, color negro y franja amarilla se lee la palabra (diamon).. 1 Un sincel (sic) de material de metal en estado de oxidación y deterioro sin marca visible. 1 un pinza de material de metal en estado de oxidación y deterioro sin marca visible. 1 un pinza de material de metal de color plateado con empuñadura de material sintético color rojo en estado de oxidación y deterioro…”.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), la participación del imputado EDICCSON ENRIQUE LÓPEZ ACOSTA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que, el mismo es señalado directamente por la víctima como la persona que portando un arma punzo cortante “Cuchillo”, y bajo amenazas de muerte lo despojó de unas herramientas de trabajo las cuales se encontraban en el taller propiedad de su progenitor.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física.

Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2014, por el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDISON ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.121, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2014, por el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDISON ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.121, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO




























Exp. Nº 4713-13
MACR/VZP/LRC/MMC