REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4733-14
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2014, por la abogada MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BRYAN STOICHKOU RINCÓN RINCÓN, EDWAR DAVID SANZ GUATARASMA, EDWIN SANZ GUATARASMA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 24.331.358, V- 25.532.738, V- 23.201.358 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los ciudadanos DENISON JESÚS LEMUS DÍAZ y GIOVANNI JOSÉ GOMÉZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 20.674.129 y V- 25.964.284 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Rafael Rizzo Silva.

Ahora bien, el 29 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4733-14 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior previamente observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La Abogada MARIELA SALAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre conforme con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, aun cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la representación fiscal, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida únicamente conforme a los términos pautados solo en el numeral 4 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que la recurrente abogada MARIELA SALAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 14 y artículos 16, 31, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ser el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del computo realizado por la secretaría de instancia cursante en los folios (59 y 60) del presente cuaderno de incidencias que desde el 04 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 11 de septiembre de este mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuatro cinco (05) días hábiles, a saber: 05, 08, 09, 10 y 11 de septiembre de 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPUGNABILIDAD

La decisión impugnada data del 04 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a los ciudadanos BRYAN STOICHKOU RINCÓN RINCÓN, EDWAR DAVID SANZ GUATARASMA, EDWIN SANZ GUATARASMA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 24.331.358, V- 25.532.738, V- 23.201.358 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los ciudadanos DENISON JESÚS LEMUS DÍAZ y GIOVANNI JOSÉ GOMÉZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 20.674.129 y V- 25.964.284 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Rafael Rizzo Silva, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

CONTESTACIÓN DE LAS DEFENSAS

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo de fecha 15 de octubre del año que discurre, cursante en los folios (59 y 60) del presente cuaderno, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 22 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual la Representación de la Defensa Pública Sexagésima Tercera (63º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa de los ciudadanos Sanz Guatarasma Edwar David, Rincón Bryan Stoichkov y Sanz Guatarasma Edwin, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 25 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrió tres (03) días hábiles, a saber: 23, 24 y 25 de septiembre de 2014, de lo que se evidencia que el mismo fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se decide.

Igualmente, se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia de los días transcurrido desde 29 de septiembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual los abogados Hugo Prieto y Ketty Sánchez en su condición de defensores privados del ciudadano Giovanni José Gómez Torrealba, fueron emplazados de la interposición del recurso de apelación, hasta el 02 de octubre del año que discurre (inclusive), fecha en la cual presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, trascurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 30, de septiembre, 01 y 02 de octubre de 2014, donde se evidencia que el referido escrito fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en el referido computo se dejó constancia de los días transcurrido desde 07 de octubre de 2014 (exclusive), fecha en la cual la Representación de la Defensa Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano Lemus Díaz Deninson, fue emplazada de la interposición del recurso de apelación, hasta el 10 de octubre del año que discurre (inclusive), fecha en la cual presento escrito de contestación al recurso de apelación, trascurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 08, 09 y 10 de octubre de 2014, donde se evidencia igualmente que el referido escrito fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por los profesionales del derecho abogados KETY SANCHÉZ Y HUGO PRIETO, en su carácter de defensores del ciudadano GIOVANNI JOSÉ GOMÉZ TORREALBA, observa esta Sala que la misma se refiere a las actas que integran el presente expediente, y siendo que las mismas deben ser revisadas y consideradas a los fines de resolver el recurso interpuesto, estima esta Alzada inoficioso admitirlas, a los fines establecidos en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4, 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa, es por lo que se acuerda solicitar el Expediente original al Tribunal A quo.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto 11 de septiembre de 2014, por la abogada MARIELA SALAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2014 por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BRYAN STOICHKOU RINCÓN RINCÓN, EDWAR DAVID SANZ GUATARASMA, EDWIN SANZ GUATARASMA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 24.331.358, V- 25.532.738, V- 23.201.358 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los ciudadanos DENISON JESÚS LEMUS DÍAZ y GIOVANNI JOSÉ GOMÉZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 20.674.129 y V- 25.964.284 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Rafael Rizzo Silva.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada MARIBEL SOTO, Defensora Pública Sexagésima Tercera (63º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos Sanz Guatarasma Edwar David, Rincón Bryan Stoichkov y Sanz Guatarasma Edwin, por haber sido presentado dentro del lapso legal contenido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados HUGO PRIETO Y KETTY SÁNCHEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano Giovanni José Gómez Torrealba, por haber sido presentado dentro del lapso legal contenido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensora Pública Octogésima Séptima (87º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Lemus Díaz Deninson, por haber sido presentado dentro del lapso legal contenido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se DECLARAN INADMISIBLES, las pruebas promovidas por los Abogados HUGO PRIETO Y KETTY SÁNCHEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano Giovanni José Gómez Torrealba, conforme al contenido del segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.


EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO CAMERO






Exp: Nº 4733-14
LRCA/VTZP/MACR/MMC/lsdm.-