REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 07 de octubre 2014
204º y 155°

Asunto N° 4699-14
Ponente: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

El 1º de Octubre de 2014, el ciudadano JACKSON DÍAZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.149 quien actúa como abogado del ciudadano HENRY ALBERTO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.131.748, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor del referido ciudadano, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, de su asistido alegando violación de sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

El 1º de octubre de 2014, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, la cual se identificó con el Nº 4699-14 y se designó ponente a la Juez Verónica T. Zurita Pietrantoni.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que el accionante denuncia infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, de su asistido alegando violación de sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, por retardo procesal, toda vez que según señala en contra de su asistido HENRY ALBERTO RIVAS, el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria con lectura del dispositivo del fallo el 12 de junio de 2014, y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 que se publicó el texto integro de la misma, señalando que en contra del referido fallo no se interpuso recurso de apelación en el lapso

establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde el 27 de agosto de 2014, dicha decisión quedo firme, siendo que hasta la presente fecha la misma no ha sido remitida al Tribunal en funciones de Ejecución, impidiéndole ejercer los derechos de su asistido contemplados en el artículo 470 del mismo texto adjetivo penal.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JACKSON DÍAZ OCHOA , actuando como abogado del ciudadano HENRY ALBERTO RIVAS GONZALEZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra del Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, denunciando la infracción de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, de su asistido alegando violación de sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, por retardo procesal, toda vez que según señala en contra de su asistido HENRY ALBERTO RIVAS, el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria con lectura del dispositivo del fallo el 12 de junio de 2014, y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 que se publicó el texto integro de la misma, señalando que en contra del referido fallo no se interpuso

recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde el 27 de agosto de 2014, dicha decisión quedó firme, siendo que hasta la presente fecha la misma no ha sido remitida al Tribunal en funciones de Ejecución, impidiéndole ejercer los derechos de su asistido contemplados en el artículo 470 del mismo texto adjetivo penal.

Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el tribunal superior en el orden jerárquico al presunto infractor. Y así se declara.


ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se evidencia que la presente acción extraordinaria de amparo va dirigida contra del Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, denunciando que a su asistido se le está violentando sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, por retardo procesal, toda vez que según señala en contra de su asistido HENRY ALBERTO RIVAS, el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria con lectura del dispositivo del fallo el 12 de junio de 2014, y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 que se publicó el texto integro de la misma, señalando que en contra del referido fallo no se interpuso recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde el 27 de agosto de 2014, dicha decisión quedó firme, siendo que hasta la presente fecha la misma no ha sido remitida al Tribunal en funciones de Ejecución, impidiéndole ejercer los derechos de su asistido contemplados en el artículo 470 del mismo texto adjetivo penal.

Tal situación fue calificada por el accionante, como violatorio a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional estima que la presente acción de amparo constitucional, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la pretensión invocada en la acción ejercida, debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el Profesional del Derecho JACKSON DÍAZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.149 quienes actúa como abogado del ciudadano HENRY ALBERTO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.131.748, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: ADMITE la pretensión invocada en la acción de amparo contra la presunta infracción, cometida por el Juez o Jueza a cargo del Tribunal Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, señalando que a su asistido se le estas violentando sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto a una justicia expedita y sin dilaciones, por retardo procesal, toda vez que según señala en contra de su asistido HENRY ALBERTO RIVAS, el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria con lectura del dispositivo del fallo el 12 de junio de 2014, y no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 que se publico el texto integro de la misma, señalando que en contra del referido fallo no se interpuso recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde el 27 de agosto de 2014, dicha decisión quedo firme, siendo que hasta la presente fecha la misma no ha sido remitida al Tribunal en funciones de Ejecución,

impidiéndole ejercer los derechos de su asistido contemplados en el artículo 470 del mismo texto adjetivo penal, para lo cual denuncia violación de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese de esta decisión al Juzgado Séptimo (07º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora será fijadas por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

Notifíquese de esta decisión al accionante ciudadano JACKSON DÍAZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.149 quien actúa como abogado del ciudadano HENRY ALBERTO RIVAS GONZALEZ.

Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se comisiona al Juzgado Séptimo (07º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de esta decisión, a quien se identificó como víctima en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, para que exponga, si así lo estima, lo que considere pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.


Cumplida esta actuación, el referido Tribunal informará inmediatamente de sus resultas a esta Alzada.

Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 4699-14.-4CA/MAC/VTZP/MM/