REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 7 de octubre de 2014
204° y 155°

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 4703-14

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el abogado JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente.

El 3 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4703-14 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

La decisión impugnada por el abogado JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, data de 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente.

En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Se constata que el abogado JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de audiencia para oír al imputado cursante al folio 1, donde se dejó constancia que el mismo aceptó el cargo de defensor del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se evidencia de la revisión del cómputo cursante al folio 23 del cuaderno de apelación, que desde el 10 de febrero de 2014 fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 14 de febrero de 2014 (inclusive), fecha en la cual la defensa presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de CUATRO (4) días hábiles a saber: martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de septiembre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del cómputo cursante el folio 24 de la compulsa, que desde el 17 de septiembre de 2014 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 22 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual presentó su escrito de contestación, transcurrieron un total de tres (03) días hábiles, a saber: jueves 18, viernes 19 y lunes 22 de septiembre de 2014, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el abogado JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO



Exp: Nº 4703-14
LRCA/MACR/VZP/MM