REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3973-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V-6.048.035, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 6 de Octubre de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 6 de octubre de 2014, esta Sala solicitó al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original de la presente causa, con el oficio Nº 885-14; siendo recibido el mismo en fecha 8 de octubre de 2014, con el oficio Nº 1227-14, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 22 de octubre de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Entre los derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación patria como por los instrumentos internacionales suscrito por Venezuela, reconoce la libertad personal como el bien jurídico mas apreciado después de la vida. Tanto la norma constitucional n su artículo 44 concatenado con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del tribunal supremo de justicia, han reconocido como principio que toda persona deben ser juzgadas en libertad, a los fines de garantizarle la presunción de inocencia hasta que exista sentencia definitivamente firme.
De tal manera que las normas que restringen la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela; la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tales hechos.
Por otro lado el juez no debe decretar una privativa de libertad sin antes determinar si están dadas las circunstancias de manera concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). A nuestro ver, tales circunstancias no se dan en el presente caso por cuanto el mencionado ciudadano tienen (sic) residencias (sic) fijas (sic), no cuentan (sic) con recursos económicos, tanto así es que esta siendo asistido por un defensor público, no fue detenido cometiendo el delito de homicidio ni de robo de vehículo, por lo que en definitiva no se dan los supuesto (sic) de los ordinales (sic) uno y dos del artículo 236 del (sic) la ley adjetiva penal. Por lo que lo procedente a derecho era decretarle la libertad plena y a lo sumo una medida menos gravosa que a la privativa de libertad.
La privativa acordada por el tribunal fue bajo las siguientes consideraciones.
El peligro de fuga se encuentra establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado. En este sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraria el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso. En consecuencia lo ajustado a derecho sería acordar las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de (sic) texto adjetivo penal.
La recurrida obvió dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1º. La conducta predelictual del hoy imputado y 2º. Lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Conforme el contenido de la norma antes transcrita, es una facultad potestativa del juez, al decir el juez podrá, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 236 de la ley adjetiva penal, y de la lectura de la norma imponer una medida privativa o cautelar de libertad siempre y cuando no sobrepase el limite de las garantías constitucionales antes mencionada, es decir respectando el principio a la libertad como principio fundamental establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal (sic).
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de apelación de auto, y en sus efectos sea declarado con lugar el mismo.
SEGUNDO: una vez declarado con lugar el presente recurso solicito se le acuerde al hoy imputado, una medida menos gravosa como seria la establecida en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle un juicio en libertad tal como lo establece nuestro sistema procesal penal…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 5 al 8 del cuaderno de incidencia, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 11 de julio de 2014, celebrada ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas; de la cual se extrae lo siguiente:
“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, los cuales se enuncian a continuación: 1) Acta Policial de fecha 10/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2) Acta de Entrevista rendida al ciudadano VARGAS JOSÉ. 3) Acta de Entrevista de CISNEROS EMIS. 4) Acta de Entrevista rendida al ciudadano JUNIOR SALAS. 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ EMILIO SIVIRA TORRES…por lo que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…”.
Así mismo, riela a los folios 9 al 27 del cuaderno de apelación, el auto fundado de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de julio de 2014, ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, ejerció el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido, observa esta Alzada que el recurrente alega la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen como principio procesal que toda persona debe ser juzgada en libertad, atendiendo el principio de presunción de inocencia, a los fines de garantizarle sus derechos al debido proceso; asimismo, alega el accionante que el artículo 229 ejusdem, señala que las medidas cautelares de coerción personal son de aplicación excepcional para el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Por otro lado, el impugnante argumentó que la Juez A quo no debió decretar la medida de coerción personal sin antes determinar las circunstancias que establecen los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo a su vez, que en el presente caso tales circunstancias no se dan por cuanto el imputado de autos, tiene una residencia fija; asimismo indica que el ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, no fue detenido cometiendo un delito de mayor entidad o gravedad, por lo que en su opinión no se dan los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236, ni lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido y en sus efectos sea declarado Con Lugar, asimismo, se decrete la medida contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala advierte que las denuncias planteadas por el recurrente, se encuentran dirigidas a impugnar la decisión que acuerda la procedencia de un medida de coerción personal, por tal razón es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la referida impugnación, observa lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
En el presente caso, se observa que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto del acta policial de fecha 10 de julio de 2014, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Coche del Servicio Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos, al haber dejado constancia de:
“…Siendo aproximadamente las (18:32) horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la estación del metro Teatro línea N° (04) se nos hizo un llamado vía parlante, donde procedimos a acrecernos (sic) al área de la mezzanina entrevistándonos con (OPS) de la estación el cual responde con el nombre: ARRIETA DENNY…el mismo nos indico que en el área mezzanina estaban robando, se procedió a pasar al área antes mencionada donde se nos acerco un ciudadano, el cual quedo identificado como: SALAS ALEJANDRO, (los demás (sic) filiatorios quedan plasmados en la planilla de victima; testigos y demás sujetos procesales) quien nos indico (sic) que había sido robado y manifestó que el sujeto que los robo se encontraba en el anden vía uno (01) dirección: Zona Rental…se encontraba un sujeto con las características indicadas por la victima…de igual forma se procedió a abordar al sujeto señalado dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios del cuerpo de policía Nacional Bolivariana,…fue trasladado al área de desalojo, en donde el oficial (CPNB) CARLOS AGUILAR, procedió a relazarse la respectiva inspección corporal…INCAUTÁNDOLE EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG SERIAL S/N: 307CYVU000047, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERÍA MARCA LG, SERIAL: EAC61679601LLL,…el ciudadano quedo identificado como: JOSE EMILIO SIVIRA TORRES…CON LAS SIGUIENTES VESTIMENTAS: CHEMISSE DE COLOR MORADA, PANTALÓN BLUE JEANS DE COLOR GRIS, ZAPATOS DE CUERO COLOR MARRÓN… seguidamente se procedió a verificarlo por el sistema integrado de información policial (Siipol), en donde fuimos atendido por el operador, oficial (cprb) Camacho Alexander… el mismo indicando que el ciudadano presentaba historial policial, por comercio de sustancia detente estupefaciente y psicotrópicas…”.
Del acta transcrita anteriormente, esta Sala constata que el imputado, resultó aprehendido el 10 de julio de 2014, en las instalaciones del metro de Caracas, específicamente en la estación Teatro, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Coche del Servicio Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana; quienes fueron informados que en el área de mezzanina de dicha estación estaban robando a una persona, por lo que una comisión policial se apersonó al lugar, y efectivamente los funcionarios destacados en el metro de Caracas, realizan la detención de un ciudadano, quien quedó identificado como JOSÉ EMILIO SIVIRA TORRES, el cual al practicarle la revisión corporal le fue incautado supuestamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) teléfono celular de color negro marca LG, serial S/N: 307CYVU000047, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca LG, serial: EAC61679601LLL.
Al respecto, se observa que ciertamente fue cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por cuanto ocurre en fecha 10/07/2014, siendo que el Ministerio Público vinculó al ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, con los hechos narrados en las presentes actas, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual fue acogido por la Juez de Control e base a los elementos traídos a su conocimiento. Satisfaciéndose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la Norma Adjetiva Penal, se advierte que además del acta policial de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Coche del Servicio Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 y vto. del expediente original, donde se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, existen otros elementos que se desprenden de los autos como lo son:
Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2014, cursante al folio 5 y vto. del expediente original, rendida por el ciudadano JOSE VARGAS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Coche del Servicio Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana.
Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2014, cursante al folio 6 y vto. del expediente original, rendida por la ciudadana EMIS CISNEROS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Coche del Servicio Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana.
Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2014, cursante al folio 7 y vto. del expediente original, rendida por el ciudadano JUNIOR SALAS, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Coche del Servicio Metro de Caracas, de la Policía Nacional Bolivariana.
Igualmente, cursa al folio 12 y vto. del expediente original, el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe un (01) teléfono celular de color negro marca LG, serial S/N: 307CYVU000047, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca LG, serial: EAC61679601LLL, el cual supuestamente le fue incautado al imputado, además que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que en su conjunto estos elementos de convicción presentados por el ciudadano representante fiscal y acogidos por la Juez A quo, acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para vincular al ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES con los hechos investigados, y será en la presente fase a través de la correspondiente investigación donde el Ministerio Público podrá recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica definitiva en contra o a favor del imputado, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto, o por el contrario podrán ser incluidos elementos que sirvan para establecer su inocencia.
Así mismo, se estima que si bien el impugnante aduce que el imputado tiene un domicilio fijo, y escaso nivel económico, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena que excede en su limite máximo los 10 años de prisión, por lo que esta Sala considera que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que se procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y lo cual conduce a mantener el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 y 157, ambos de la Norma Adjetiva Penal.
Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ...
Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:
“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V-6.048.035, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE EMILIO SIVIRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro V-6.048.035, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
EDGAR ESMIL ALIZA MACIA DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3973-14
SA/RHT/RERM/CMS/ro.-